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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

2019 / Marzo

Fin de la distinción entre personal obrero y personal empleado en seguridad laboral

La Ley 16.744, de 1968, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, estableció un seguro social bajo la vigencia del sistema previsional de reparto, a que era administrado por las ex Cajas de Previsión, y el ex Servicio de Seguro Social. Las personas trabajadoras se afectaban a una u otra, de acuerdo al rubro de su actividad, así como si se desarrollaba funciones de personal obrero o personal empleado. Por lo mismo, toda su normativa se dictó teniendo en cuenta esa distinción.

SE ACABÓ DISTINCIÓN ENTRE PERSONAS OBRERAS Y EMPLEADAS, EN SEGURIDAD LABORAL

La Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, ya no la considera

(LEY N°21.054 Y CIRCULAR 3401, DE LA SUSESO)

Versión PDF, Boletín Nº 2-2019

La Ley 16.744 de 1968, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, estableció originalmente un seguro social bajo el sistema previsional de reparto, el cual era administrado por las antiguas Cajas de Previsión y el ex Servicio de Seguro Social. En aquel entonces, el personal trabajador se adscribía a una u otra entidad según el rubro de su actividad y si desarrollaba funciones catalogadas como de personal obrero o empleado. Debido a este origen, la normativa se dictó manteniendo dicha distinción.

Históricamente, esta distinción se basaba en la preeminencia del esfuerzo intelectual sobre el físico para determinar la adscripción a las ex cajas de previsión. Hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 21.054, esta diferencia afectaba principalmente a quienes se encontraban bajo la protección del Instituto de Seguridad Laboral (ISL). En la práctica, si la persona afectada era parte del personal empleado, contaba con libertad para acceder a toda la red de prestadores públicos y privados; no obstante, si era considerada personal obrero, su atención se restringía exclusivamente a los establecimientos de los Servicios de Salud, sin considerar la complejidad del accidente o la necesidad de atención especializada.

Con el paso del tiempo y en favor del principio de igualdad consagrado en la Constitución Política, esta distinción se fue difuminando. El Código del Trabajo ya no la consigna para fines laborales, dejando bajo la tutela de la Superintendencia de Seguridad Social la resolución de dudas sobre esta calidad para efectos previsionales mientras el contrato esté vigente.

Desde el 1° de enero de 2019, con la vigencia de la Ley N°21.054, se suprime definitivamente el distingo entre personal obrero y empleado. Esta ley encomienda al ISL la administración integral del seguro y obliga a los Servicios de Salud a suscribir convenios para garantizar las prestaciones médicas de manera equitativa.

Esta transformación implica las siguientes adecuaciones principales:

Concepto de persona trabajadora

Se define como toda persona que preste servicios por cuenta propia o como dependiente para una entidad empleadora, eliminando cualquier referencia calificativa previa de personal obrero o empleado.

Administración integral

El Instituto de Seguridad Laboral (ISL) administra el seguro laboral de forma completa, incluyendo la prevención de riesgos, para todo su personal trabajador y personas trabajadoras independientes afiliadas, sin distinción alguna basada en la naturaleza de sus labores (esfuerzo físico o intelectual). Asimismo, el ISL aporta al Ministerio de Salud para financiar la inspección, prevención y el funcionamiento de la Comisión Médica de Reclamos.

Licencias médicas tipo 5 y 6

A contar del 1° de enero de 2019, estas licencias médicas deberán ser presentadas directamnete ante el ISL (Instituto de Seguridad Laboral) y no en las COMPIN, salvo que se trate de empresas con administración delegada, las que mantienen su tramitación habitual.

Prestaciones médicas

El ISL, dará las prestaciones médicas adecuadas y oportunas, en virtud de los convenios de atención suscritos con ese fin, sin distinguir entre categorías de personal.

  • Terapias previas a la ley: Se puede contratar el otorgamiento de prestaciones con servicios de salud, mutualidades u otros establecimientos públicos o privados.
  • Terapias pendientes al 31 de diciembre de 2018: Los Servicios de Salud deben derivar a las personas pacientes con sus antecedentes completos (DIAT, DIEP, etc.) para asegurar la continuidad del tratamiento y evitar duplicidad de exámenes.
  • Sin terapias pendientes al 31 de diciembre de 2018: El ISL puede solicitar el acceso a los antecedentes médicos de personas que hayan recibido el alta antes de esa fecha para mantener una ficha clínica integrada, cumpliendo con la Ley N°19.628 sobre protección de la vida privada.

Link a: Ley 21.054

Link a: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Link a: http://igualdadportutrabajo.isl.gob.cl/

FechaTítuloMateriaDescargar
21/02/2019Circular 3404MODIFICA CIRCULAR N° 3.392, SOBRE PLAN ANUAL DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DEL AÑO 2019.CIRCULAR N°3404
FechaTítuloTemaObservacionesFuentes legales
28/12/2018Dictamen 44199-2018LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORALSubsidio por incapacidad laboral. No procede pago a dueño de empresa, en calidad de trabajador independiente, por no cumplir con los requisitos establecidos al efectoLey Nº16.395; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud
29/01/2019Dictamen 1197-2019CCAFLa excepción de prescripción debe ser interpuesta por el demandado en el juicio, no resultando procedente invocarla para los actos administrativos. Ley N° 16.395 y Ley N°18.833.
28/12/2018Dictamen 44203-2018LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORALSubsidio por incapacidad laboral. No procede pago a socia de empresa, en calidad de trabajadora independiente, por no cumplir con los requisitos establecidos al efecto.Ley Nº16.395; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud
07/01/2019Dictamen 207-2019LEY N°16.744 Ley N° 16.744.
22/10/2009Dictamen 53164-2009LICENCIAS MÉDICASLa regla general considera que el trabajador y el profesional que otorga la licencia médica sean dos personas distintas, por lo que en principio no procede que un profesional de los habilitados para emitir licencias médicas, se otorguen licencias médicas a si mismos.D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.
18/01/2019Dictamen 1381-2019 (Resolución Exenta IBS)LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORALLa licencia médica del trabajador que cubra el período en que está sin goce de remuneración, no corresponde ni que sea recepcionada, así como tampoco tramitada por la C.C.A.F., la COMPIN o la ISAPRE; según sea su afiliación de salud, y menos aún, que esta sea autorizada, por cuanto no tiene ausencia laboral que justificar, ni remuneración que reemplazar.Ley Nº16.395; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud,
28/03/2019Dictamen 2738-2019CCAFMediante la Circular N°3.355, de 2018, se impartió instrucciones a las C.C.A.F., orientadas a implementar el criterio establecido por la Contraloría General de la República en cuanto a que los descuentos por concepto de crédito social solicitados por funcionarios de organismos públicos que se rijan por las normas de la Ley N°18.834, debían quedar sujetos a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 96 del citado cuerpo legal. Entre otras cosas, un formulario que contenga la solicitud del funcionario deudor, dirigida al jefe superior del respectivo Servicio, en el sentido de practicar sobre sus remuneraciones el descuento de un determinado monto mensual por concepto de dividendos de crédito social, considerando el límite del 15% previsto en el inciso segundo del artículo 96 de la Ley N°18.834.Leyes N°s. 16.395 y 18.833.
23/01/2019Dictamen 995-2019LEY N°16.744Cuando se está frente a una agravación (agudización o complicación) de la patología, que constituya un nuevo cuadro clínico, procede el pago de un nuevo período de subsidios, por aplicación de la norma contenida en el artículo 53 bis del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según la cual los plazos señalados en el citado artículo 31 de la Ley N° 16.744, rigen independientemente para cada contingencia profesional. Lo anterior, por cuanto no puede dejar de reconocerse que bajo tales supuestos se produce un nuevo estado de necesidad que, si bien deriva de la misma secuela que fundamentó la declaración de invalidez, tiene su origen en una causa sobreviniente y distinta, cual es, la incapacidad temporal que, producto de su agravamiento, impide al trabajador afectado ejercer su capacidad residual y, de ese modo, obtener una renta de actividad.Ley N° 16.744 y D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.