Destinatario: GERENTE GENERAL CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR
Observación: Reprogramación de cuotas de créditos sociales a trabajadores con más
de una cuota morosa y que se encuentren acogidos a la Ley N°21.227. Complementado
por Oficio 2260-2020
Acción: Instruye
Criterio: Antiguo
Vigencia: No Alterado
Descriptores: CCAF; Crédito Social
Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 18.833, 21.227 y 21.232.
Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO
Concordancia con Oficios: N°1.210 de 25 de marzo de 2020 y N°1.401 de 16 de abril
de 2020, ambos de esta Superintendencia.
1.- Mediante carta de antecedentes, la C.C.A.F. que usted administra solicita autorización
para realizar una reprogramación automática de las cuotas de crédito social de los
trabajadores acogidos a la Ley N°21.227, independiente del número de cuotas morosas
que tenga el crédito, toda vez que tratándose de las tres hipótesis que contempla
la referida Ley, al suspenderse la prestación del servicio contratado o al verse reducida
su jornada laboral, el trabajador no percibe remuneración o ésta se ve disminuida
considerablemente, por lo que no es posible aplicar el mecanismo de recaudación de
cuotas de crédito social mediante descuento por planilla a que hace referencia el
artículo 22 de la Ley N°18.833. De lo contrario, agrega esa Caja, deberían informarse
dichas cuotas como impagas y morosas.
2.- Sobre el particular, es necesario precisar que mediante Oficio N°1.401 de 16 de
abril de 2020, citado en Concordancias, se permitió reprogramar automáticamente las
cuotas de crédito social de los trabajadores acogidos a la Ley N°21.227, ya que se
entiende que en dichas hipótesis los trabajadores no perciben remuneraciones o ven
disminuidas las mismas, toda vez que se producen similares efectos a los generados
cuando el trabajador se encuentra haciendo uso de licencia médica.
En este sentido, a través del citado Oficio se permitió reprogramar automáticamente,
es decir, sin el consentimiento del afiliado, siempre que el crédito social se encontrase
con sus cuotas al día o con una cuota morosa, en concordancia con lo establecido en
el Oficio Ord. N°1.210 de 25 de marzo de 2020, de esta Superintendencia.
Estas reprogramaciones, además, señaló el pronunciamiento contenido en el Oficio N
°1.401, referido precedentemente, no deben importar costo para el afiliado, debiendo
trasladarse las cuotas al final del crédito por su valor nominal, de todo lo cual
debe informarse al trabajador, a fin de que, si éste lo solicita, dicha reprogramación
automática sea dejada sin efecto.Sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar
que esta Superintendencia mediante Oficio N°1.401 de 2020, citado en Concordancias,
no prohibió o impidió reprogramar cuotas de créditos sociales morosas de trabajadores
que se hubiesen acogido a cualquiera de las hipótesis de la Ley N°21.227 y que tuviesen
más de una cuota morosa, sino que estableció que la reprogramación debía ser con el
consentimiento del trabajador afiliado, es decir, de común acuerdo.
No obstante, lo anterior, atendido lo expuesto por la Caja y considerando que ello
implica un beneficio para el trabajador, esta Superintendencia estima atendible reprogramar
automáticamente los créditos sociales con más de una cuota en mora de aquellos trabajadores
que se hayan acogido a los beneficios de la Ley N°21.227, toda vez que se entiende
que no es posible efectuar descuentos de cuotas de crédito social a través de las
remuneraciones de aquéllos.
Por último, es necesario hacer presente en el caso de estas reprogramaciones, por
una parte, que conforme a lo señalado en la letra e) del punto 3.- del Oficio N°1.401,
de concordancias, la Caja deberá constituir las provisiones idiosincráticas que allí
se señalan y, por la otra, que, además, deberá mantener la categoría de riesgo y la
provisión ya efectuada conforme a lo indicado en el segundo párrafo de la letra b)
del punto 2.- del Oficio N°1.210, de Concordancias.
Leyes N°s. 16.395 y 18.833. Decreto N°1, de 7 de enero de 2021, de la Subsecretaría
de Salud Pública, por el cual se prorroga la vigencia del Decreto N°4 de 2020, del
Ministerio de Salud.
Leyes N°s.16.395 y 18.833. D.S. N°4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud.
D.S. N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,
prorrogado por el D.S. N°269, de 12 de junio de 2020, del citado Ministerio.
Ley Nº. 16.395; Ley Nº y 18.833. D.S. N°4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio
de Salud. D.S. N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública
D.S. Nº 4, de 2020, del MINSAL; D.S. 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública; Resolución Nº 210, de 2020, del MINSAL; Artículos 1,2,3,5,7,11, de la Ley
Nº 21.227; Artículos 15, 25, de la Ley Nº 19.728; Artículos 13, 22 de la Ley Nª 18.833;
Artículo 58 del Código del Trabajo
Leyes N°s.16.395 y 18.833. D.S. 4 de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta alerta
Sanitaria y D.S. N° 104 de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,
que declara estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública.