1.- Por Oficio N°37.916, de 21 de junio de 2016, esta Superintendencia solicitó a
la Dirección del Trabajo un pronunciamiento jurídico en orden a determinar si resulta
procedente asimilar a los empleadores de trabajadores de casa particular al concepto
de empresa, contenido en el inciso tercero del artículo 3°, del Código del Trabajo,
para los efectos de permitir su afiliación y la consecuente incorporación de sus dependientes,
a las Cajas de Compensación.
Lo anterior, considerando lo dispuesto por el artículo 14° N°1 del Convenio N°189,
de la OIT, ratificado por Chile el 10 de julio de 2015 que establece: "Todo Miembro,
teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico
y actuando en conformidad con la legislación nacional, deberá adoptar medidas apropiadas
a fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones no menos
favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto
a la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad.".
2.- Al respecto, mediante Dictamen N°3.750/0064, de 18 de julio de 2016, la Dirección
del Trabajo expresó que la ratificación del Convenio N°189, de la OIT y sus postulados,
hace necesario reformular la situación de los trabajadores de que se trata, en cuanto
a posibilitar la afiliación de sus empleadores y consecuentemente de ellos, al sistema
de Cajas de Compensación.
Asimismo, señala que el artículo 5° inciso 2° de la Carta Fundamental, preceptúa que
es deber de los Órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Agrega que resulta imperioso considerar el principio de supremacía constitucional,
que sustenta nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el artículo 6° de nuestra
Constitución Política, en virtud del cual, autoridades y particulares quedan normativamente
vinculados directamente a ella.
Indica que procede considerar el número 2 del artículo 19 de nuestra Constitución
que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, las normas jurídicas deben
ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias.
Finalmente, la Dirección del Trabajo expresa que procede considerar que el artículo
13° de la Ley N°18.833, al referirse a "las entidades empleadoras" que pueden afiliarse
a una Caja de Compensación se remite a su artículo 7°, que establece que pueden concurrir
a la constitución de una Caja de Compensación las empresas del sector privado, las
empresas autónomas del Estado, aquellas en que éste o las entidades de sector público
tengan participación mayoritaria y cualquiera otra entidad empleadora del sector público,
sea del sector central o descentralizado; utilizando en el resto del articulado relacionado
con la constitución, afiliación, acuerdos de los trabajadores para la incorporación
y retiro, entre otros aspectos, la expresión "Entidad Empleadora", figura que indudablemente
mantiene quién contrata a un trabajador o trabajadora de casa particular, para desarrollar
las labores que le son inherentes.
Con el mérito de lo expuesto, la Dirección del Trabajo informa que los empleadores
de los trabajadores de casa particular, pueden afiliarse a las Cajas de Compensación
y consecuentemente con ello, incorporar a sus dependientes.
3.- Sobre el particular y teniendo presente lo dictaminado por la Dirección del Trabajo,
esta Superintendencia instruye a las Cajas de Compensación para que a contar de la
fecha del presente oficio, se autorice la afiliación de los empleadores de trabajadores
de casa particular y la consecuente incorporación de sus dependientes.
Para lo anterior, en caso que aplique, las C.C.A.F. deberán considerar en sus estatutos
particulares a los trabajadores de casa particular en los mismos términos que los
trabajadores de sus empresas afiliadas, accediendo a todos los beneficios en igualdad
de condiciones.
Para dicho efecto, el empleador deberá suscribir una solicitud de afiliación ante
aquella Caja de Compensación que su trabajador o trabajadora de casa particular hubiere
elegido. Dicha solicitud deberá someterse a la aprobación del Directorio de la respectiva
Caja de Compensación, la que adoptará el correspondiente acuerdo en su sesión ordinaria
más próxima.
Los empleadores afiliados a una Caja de Compensación deberán descontar de las remuneraciones
de sus trabajadores de casa particular lo adeudado por estos, por concepto de crédito
social, y enterarlo en aquélla dentro de los diez primeros días del mes siguiente
al de su descuento. Al respecto, regirán las mismas normas de pago y de cobro de las
cotizaciones previsionales contempladas en la Ley Nº 17.322.
El empleador afiliado a una Caja de Compensación podrá, con el acuerdo de su trabajador
o trabajadora de casa particular, desafiliarse de dicha entidad, siempre que registre
una afiliación superior a seis meses.
En caso que un empleador que cumpla con el requisito de afiliación mínima señalado
en el inciso anterior, decida, con el acuerdo de su trabajador o trabajadora de casa
particular, desafiliarse de la actual Caja de Compensación para incorporarse a otra
de dichas entidades, podrá presentar la respectiva solicitud de afiliación en la nueva
C.C.A.F. debiendo esta notificar a la antigua Caja de Compensación el hecho de la
desafiliación con a lo menos 30 días de anticipación respecto de la fecha en que deba
comenzar a producir efectos la nueva afiliación.
De ser necesario, las Cajas de Compensación deberán ajustar, entre otros documentos,
sus estatutos particulares, las políticas de los diferentes regímenes, las políticas
de riesgos y sus planes de prestaciones adicionales; así como, el formulario de solicitud
de afiliación y desafiliación, en la medida que éstos no consideren a los trabajadores
de casa particular.