Dictamen 58357-2026
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°36, de 2024, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, mediante presentación de fecha 5 de febrero de 2026, una persona interpuso un reclamo en contra de la C.C.A.F., señalando que dicha entidad efectúa descuentos en su pensión de invalidez por concepto de crédito social, que sobrepasan el máximo permitido por la normativa vigente.
Que, la reclamante acompañó su liquidación de Pensión Garantizada Universal (PGU) correspondiente al mes de enero de 2026. Del examen de dicho documento, se desprende que el descuento aplicado por la C.C.A.F. supera el límite del 5% de su pensión.
Que, mediante la Circular N° 2.824 de 2012, esta Superintendencia instruyó medidas para evitar el sobreendeudamiento de los afiliados. En dicho contexto, se limitó al 5% el monto máximo de descuento mensual por crédito social para los beneficiarios de Pensiones Básicas Solidarias (PBS).
Que, en relación con lo dispuesto con esta normativa, según el Dictamen N° 23151-2017 de este Organismo, las pensiones solidarias tienen una naturaleza asistencial y alimentaria. Por tal motivo, se extendió la aplicación del tope del 5% a todos los pensionados de este tramo, incluyendo aquellos con créditos contratados con anterioridad a la vigencia de la citada Circular.
Que, conforme al numeral 3.1.10.2 del Compendio de Normas de la Ley N° 18.833, para los beneficiarios de la PGU (sucesora de la PBS de vejez) o de una PBS de invalidez, la cuota mensual de descuento no podrá exceder del 5% de la pensión líquida. Excepcionalmente, este porcentaje podrá alcanzar el 10% siempre que la C.C.A.F. implemente mecanismos para que el costo final del crédito sea igual al saldo de capital, previo acuerdo de su Directorio e informe a esta Superintendencia.
Que, continúa señalando la normativa que, de la misma forma, la C.C.A.F. podrá establecer para los afiliados que perciban una o más pensiones por un monto total igual o inferior al monto máximo establecido para la pensión garantizada universal, sucesora de la PBS de vejez, o que perciban una pensión básica solidaria de invalidez, un mecanismo que permita reducir el costo final del crédito, en casos debidamente calificados. Lo anterior, previo acuerdo de su Directorio, el que deberá ser puesto en conocimiento de este Organismo Fiscalizador.
Que, ante la situación descrita por la recurrente y al monto de su actual pensión, esta Superintendencia estima necesario que la C.C.A.F. evalúe la aplicación de los mecanismos de reducción de costos previstos en la normativa citada para casos calificados.
Teniendo Presente:
Instrúyase a la C.C.A.F. realizar un análisis exhaustivo de la situación crediticia de la persona recurrente. La entidad deberá informar a esta Superintendencia el resultado de dicha gestión en un plazo de 30 días hábiles, contados desde la notificación de la presente Resolución, con el fin de establecer un mecanismo que permita reducir el costo final de los créditos contraídos por la requirente, en los términos señalados en la parte considerativa de este acto administrativo.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 22/05/2017 | Dictamen 23151-2017 | Créditos sociales | Crédito social - Pensionados | Leyes N°s 16.395 y 18.833. |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |
| Artículo 21 | Ley 18.833, artículo 21 |