Dictamen 62956-2026
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo dispuesto en la Resolución N°36, de 2024 que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, mediante presentación de fecha 6 de febrero de 2026,una persona ha reclamado contra la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por cuanto dicha entidad ha persistido en efectuar descuentos por planilla de las cuotas de su crédito social, a pesar de existir un procedimiento judicial de cobranza vigente, iniciado por la propia institución en su contra.
Que, esta Autoridad y la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia -destacando lo resuelto por la Excma. Corte Suprema (Rol N°52428-2025) y la I. Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N°16682-2025)- ha establecido que resulta ilegal y arbitrario que una entidad de previsión social persiga el cobro de una obligación simultáneamente a través de la vía administrativa (descuentos por planilla) y la vía judicial (juicio ejecutivo).
Que, una vez que la CCAF opta por la vía ejecutiva para obtener el pago total de la deuda, debe someterse a las reglas de dicho procedimiento. En este contexto, las remuneraciones del deudor se encuentran protegidas por el artículo 445 N°2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que reactivar unilateralmente los descuentos sin el apercibimiento del tribunal competente constituye una vulneración al debido proceso.
Que, para proceder al reinicio de cualquier descuento, las Cajas deben dar estricto cumplimiento del Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de esta Superintendencia. Esta norma exige informar previamente al trabajador con un plazo mínimo de 15 días hábiles, otorgándole la oportunidad de regularizar su situación. La omisión de este trámite administrativo previo vicia la validez del descuento.
Que, se aclara que los pagos parciales vía descuento no suspenden por sí solos la prosecución del juicio. La terminación de la vía judicial sólo procede ante el pago total de la obligación (capital, intereses y costas) o mediante la suscripción de un convenio de pago formal que estipule expresamente el desistimiento de la acción ejecutiva. No obstante, todo monto recaudado mediante descuentos o retenciones tras el inicio del juicio debe ser imputado directamente a la amortización de la deuda.
Que, sobre la base de lo informado, esta Superintendencia cumple con señalar que, de acuerdo con el artículo 2°, letra c), de la Ley N° 16.395, carece de facultades para intervenir en materias sometidas a conocimiento de los tribunales de justicia. Por tanto, cualquier solicitud o alegación relativa a las materias objeto de un proceso judicial , deberá ser sometida directamente al tribunal que conoce la causa.
Teniendo Presente:
Infórmese a la recurrente que, atendido que la materia reclamada se encuentra actualmente bajo conocimiento de los tribunales de justicia, esta Superintendencia debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Señálese que cualquier solicitud, alegación o defensa relativa a la improcedencia de los descuentos o la protección de sus remuneraciones, deberá ser sometida directamente ante el tribunal que conoce la causa judicial.
Instrúyase a la C.C.A.F. que todo monto que hubiese sido recaudado mediante descuentos por planilla con posterioridad al inicio del juicio ejecutivo, sea debidamente acreditado e imputado a la deuda (capital, intereses y costas) dentro del proceso judicial respectivo.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.833 | Ley 18.833 |
| Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |
| Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |