Dictamen O-01-S-02513-2026
1.- Mediante el oficio de antecedentes, esa Agencia solicitó a esta Superintendencia determinar si constituye un incumplimiento del reposo médico el hecho de que un profesional de la educación, estando con licencia médica, asista a rendir la Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos (ECEP).
Lo anterior debido a que, todos los años, durante el proceso de validación de datos y aplicación de la ECEP, esa Agencia recibe de los profesionales de la educación, tanto consultas sobre la posibilidad de rendir la evaluación estando con reposo médico como solicitudes de suspender la evaluación en base a dicha circunstancia, por lo que, para entregar una respuesta jurídicamente certera, equitativa y coherente, requiere que previamente, este Organismo Supervisor determine el alcance de las licencias médicas y órdenes de reposo, en cuanto a un eventual incumplimiento de las condiciones del reposo por parte de los profesionales de la educación que, hallándose en esa situación, concurran a rendir la referida evaluación.
2.- Sobre el particular esta Superintendencia cumple con manifestar que, el D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación dispone en el artículo 19 que, el Sistema de Desarrollo Profesional Docente (SDPD), tiene por objeto reconocer y promover el avance de los profesionales de la educación hasta un nivel esperado de desarrollo profesional, así como también, ofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuar desempeñándose profesionalmente en el aula, el cual se aplica a los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; D.L. N°3.166, de 1980, y a los que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los Departamentos de Administración Educacional de cada municipalidad, o de las corporaciones educacionales creadas por estas.
El referido sistema distingue dos fases del desarrollo profesional docente compuestos por tramos que corresponden a etapas del desarrollo en que se espera que el profesional tenga un determinado nivel de competencias y habilidades profesionales, cuyo reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo profesional y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento. La primera fase, se estructura en los tramos obligatorios correspondientes al inicial, temprano y avanzado, mientras que la segunda consta de los tramos voluntarios experto I y II.
Por otra parte, al interior del SDPD se distingue el Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente, cuyo objeto es la progresión en los tramos del desarrollo profesional, considerando el desempeño y competencias pedagógicas de los profesionales de la educación, el cual se compone por un proceso evaluativo integral y un procedimiento de progresión en distintos tramos, en virtud del cual los docentes pueden acceder a determinados niveles de remuneración.
En dicho proceso evaluativo integral, se mide el cumplimiento de los estándares de desempeño profesional y el conocimiento de las bases curriculares, a través de un portafolio profesional aplicado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP) cada 4 años al profesional de la educación, respectivo y mediante la aplicación del instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos (ECEP), atingentes a la disciplina y nivel que imparte el profesional.
En lo que concierne a su consulta, el ECEP debe ser aplicado y corregido por la Agencia de Calidad de la Educación y sus resultados entregados al CPEIP en la forma y plazos que determine el Decreto N°339, de 2022, del Ministerio de Educación que aprueba el Reglamento sobre SDPD, el que dispone en su artículo 24 que una resolución expedida por la Subsecretaría de Educación determinará anualmente el calendario de elaboración, aplicación y entrega de resultados que establecerá las fechas de inicio y término de cada etapa que comprende el proceso descrito y la información necesaria para su adecuado procesamiento.
Por otro lado, el D.F.L. N°1, de 1996, establece en su artículo 19 letra ñ) que, para los profesionales de la educación ubicados en los tramos acceso, inicial y temprano, es obligatorio rendir el ECEP y el portafolio, pero, si el último resultado obtenido por el profesional en el ECEP fue de nivel de logro A o B, no tendrá la obligación de rendirlo en los procesos de reconocimiento siguientes. Asimismo, la letra p) del referido artículo establece que el profesional de la educación que incumpla dicha obligación perderá, mientras no rinda la ECEP, el derecho a percibir la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional establecida en el artículo 49. Finalmente, la letra s) dispone que el profesional de la educación que, perteneciendo al tramo inicial del desarrollo profesional docente, obtenga resultados de logro profesional que no le permitan avanzar del tramo en dos procesos consecutivos de reconocimiento profesional, deberá ser desvinculado, y no podrá ser contratado en el mismo ni en otro establecimiento educacional donde se desempeñen profesionales de la educación que se rijan por lo dispuesto en ese Título, mientras que el profesional que pertenezca al tramo temprano y esté en la situación expuesta, deberá ser desvinculado y perderá, para todos los efectos legales, su reconocimiento de tramo en el SDPD y antigüedad.
Considerando lo expuesto, la ECEP constituye un instrumento fundamental para el reconocimiento del desarrollo profesional del docente en el SPDP y deben rendirlo los profesionales de la educación ubicados en los tramos acceso, inicial y temprano cuyo último resultado obtenido en el ECEP no sea de nivel de logro A o B, en caso contrario el profesional pierde su derecho a percibir la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional establecida en el artículo 49 del D.F.L. N°1.
En esta materia, resulta relevante considerar que el artículo 35 del Decreto N°339, de 2022, del Ministerio de Educación, ha establecido un catálogo de situaciones que constituyen caso fortuito o fuerza mayor que habilitan al docente a suspender el ECEP, tales como, el traslado del docente de un establecimiento o curso, con fecha posterior al 30 de abril del año de la Evaluación, el permiso sin goce de remuneraciones superior a tres meses y la realización de actividades de formación profesional fuera del territorio nacional, durante el período de elaboración de evidencias de evaluación.
En este orden de ideas, si bien, la ley establece un catálogo con causales de suspensión del ECEP, a juicio de esta Superintendencia, atendido que la licencia médica es el derecho del trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la COMPIN o la Isapre según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda, conforme al artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, debiera estimarse que la licencia médica constituye una causal de fuerza mayor que habilita al docente a suspender el ECEP.
En efecto, la licencia médica implica que el profesional de la educación debe guardar reposo médico, dando estricto cumplimiento a las indicaciones que el profesional emisor estampó en ella y, si de todas maneras asiste a rendir la ECEP, incurrirá en la causal de rechazo de la licencia médica establecida en la letra a) del artículo 55 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, por incumplir el reposo y deberá reintegrar el subsidio por incapacidad laboral que hubiere percibido por ese concepto y, dadas esas características de la licencias médica, resulta razonable considerar que el docente pueda suspender la ECEP.
En estas circunstancias, el hecho de que un profesional de la educación asista a rendir la ECEP, estando con licencia médica, implica incurrir en la causal de rechazo de la licencia establecida en la letra a) del artículo 55 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, esto es, el incumplimiento del reposo indicado en la licencia médica. Por ende, la situación descrita no corresponde a aquellas que, tanto las Isapres como las COMPIN, deban considerar al momento de verificar el incumplimiento del reposo durante el periodo otorgado en la licencia médica, en virtud del numeral 2, del Título V, del Libro II, del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de esta Superintendencia.
3.- En consecuencia, si el profesional de la educación asiste a rendir la Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos, estando con licencia médica, incurrirá en la causal de rechazo de la licencia médica de la letra a) del artículo 55 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, por incumplir el reposo médica indicado.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Decreto 3 de 1984 del Ministerio de Salud | DS 3 de 1984 Minsal |
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
| Artículo 55 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 55 |