Dictamen O-01-S-02953-2026
1. Mediante Oficio de Antecedentes, usted indica que, en el marco de la revisión interna de antecedentes asociados a una solicitud de anotación de mérito requerida por una funcionaria de esa repartición, se observaron determinados antecedentes relativos a actividades presenciales de capacitación que, de acuerdo con la información revisada, se encontrarían temporalmente vinculadas con períodos en que la funcionaria hacía uso de licencias médicas o reposos laborales.
En este sentido, usted consulta lo siguiente:
a) Si la participación en actividades académicas o de capacitación de carácter presencial, durante períodos de licencia médica o reposo laboral con indicación de reposo laboral total, resulta compatible con el reposo médico indicado, considerando la naturaleza de los antecedentes expuestos.
b) Si la participación en actividades académicas o de capacitación de carácter semi presencial, durante períodos de licencia médica o reposo laboral con indicación de reposo laboral total, resultarían compatible con el reposo médico indicado, considerando la naturaleza de los antecedentes expuestos.
c) Si las actividades presenciales programadas para los días 22 y 23 de agosto de 2025, y 3 de octubre de 2025, en caso de haber sido efectivamente realizadas por la funcionaria, podrían constituir un antecedente relevante para efectos de evaluar el cumplimiento del reposo indicado en las licencias médicas o reposos laborales correspondientes.
d) Si, conforme a los antecedentes expuestos, corresponde que esta entidad remita antecedentes adicionales, requiera registros de asistencia a la institución académica respectiva, o efectúe alguna comunicación complementaria a otro organismo competente.
e) Si los antecedentes asociados al reposo laboral derivado del siniestroque identifica deben ser tratados bajo algún estándar o procedimiento especial, atendida su vinculación con la Ley N° 16.744 y con la intervención del Organismo Administrador involucrado.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con indicar lo siguiente.
a) En relación con las licencias médicas por enfermedad de origen común o no laboral:
El artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, define la licencia médica como el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada, reconocida por el empleador y autorizada por la COMPIN o ISAPRE, según corresponda. Durante dicho período, el trabajador puede gozar de subsidio por incapacidad laboral, de su remuneración regular o de ambas, en la proporción que corresponda. Esta definición se encuentra recogida, también, por el Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA (en adelante el "Compendio").
A su vez, el artículo 2° del citado D.S. N°3 dispone que sus normas se aplican a la tramitación de las licencias médicas que dan origen a beneficios de protección del riesgo de enfermedad e incapacidad temporal, comprendiendo, entre otras, las reguladas en las Leyes N°18.834 y 18.883, y las normas del Código del Trabajo relativas a protección de la maternidad.
En cuanto a la finalidad de una licencia por enfermedad común, ella justifica la ausencia o reducción de la jornada de trabajo y da lugar, cuando se cumplen los requisitos legales, al pago de un subsidio o a la mantención de la remuneración que corresponda.
Además, la normativa mantiene la incompatibilidad con la realización de trabajos remunerados o no remunerados durante el período cubierto por la licencia o permiso, en cuanto ello suponga una prestación de servicios, actividad laboral, desempeño funcional, reincorporación no autorizada o incumplimiento del reposo o finalidad protectora que justifica el beneficio.
En efecto, el artículo 55 del D.S. N°3, de 1984, establece que corresponde el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida cuando el trabajador incurra, entre otras infracciones, en incumplimiento del reposo indicado en la licencia o en la realización de trabajos remunerados o no remunerados durante el período de reposo dispuesto en ella.
La situación de la participación en un programa de Magíster o Diplomado impartido en modalidad online o presencial, financiado con recursos propios o institucionales, sin remuneración asociada y desarrollado desde el domicilio, constituye por sí misma "trabajo remunerado o no remunerado" en los términos del artículo 55 del D.S. N°3.
Al respecto el Compendio señala que para que las COMPIN o ISAPRE puedan aplicar la causal de rechazo en comento, deben constatar que el interesado efectivamente trabajó o realizó actividades remuneradas o no durante el respectivo período de reposo, lo que debe constar en un informe o acta suscrita por el funcionario fiscalizador, debidamente fundada, es decir, sustentada en evidencia clara y precisa (constatación de registros de asistencia a cursos o estudios, emisión de boletas de honorarios durante el período de reposo, asistencia a reuniones sindicales o vecinales, realización de trabajos voluntarios, como bomberos, damas de rojo, etc., entre otras).
Por tanto, la sola asistencia o participación en un programa de Magíster o Diplomado online, desde el domicilio, o en modalidad presencial, sin remuneración, sin vínculo laboral asociado, sin prestación de servicios a terceros y financiado con recursos propios, configura una actividad incompatible con una licencia médica.
Respecto de los funcionarios públicos, cabe señalar que el D.S. N°3, de 1984, se aplica a las licencias médicas de trabajadores de los sectores público y privado, dependientes e independientes, incluyendo expresamente a quienes se rigen por la Ley N°18.834.
A su vez, el Compendio precisa que los funcionarios públicos no perciben subsidio por incapacidad laboral durante el período de licencia médica, sino que continúan gozando del total de sus remuneraciones conforme al artículo 111 de dicha ley.
Como contrapartida, las entidades previsionales correspondientes deben reembolsar al empleador público una suma equivalente al mínimo del subsidio que le habría correspondido al funcionario conforme al D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En este sentido, para los funcionarios públicos la licencia médica cumple igualmente la función de justificar la ausencia laboral y habilitar la mantención de remuneraciones conforme al estatuto aplicable, sin que ello autorice la realización de trabajos remunerados o no remunerados durante el período protegido.
La circunstancia de tratarse de un funcionario público no altera, por tanto, la aplicación de las reglas sobre incompatibilidad con la realización de trabajos ni las causales de rechazo o invalidación de la licencia médica contempladas en el D.S. N°3, en cuanto resulten procedentes conforme a la naturaleza de la licencia de que se trate.
En consecuencia, esa Agencia debe remitir todos los antecedentes de que disponga a la entidad contralora respectiva -ISAPRE o COMPIN- a la cual se encuentre afiliada la funcionaria pública en cuestión, a fin de que se proceda a revisar los antecedentes del caso y redictaminar en caso de corresponder.
b) En relación con la licencia médica de origen laboral, sujeta a la Ley N°16.744.
En el marco del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, las personas trabajadoras que producto de un accidente o enfermedad de origen laboral, se encuentran temporalmente incapacitadas para desempeñar sus labores y jornadas habituales, tienen derecho a percibir durante su reposo el pago de subsidios por incapacidad temporal y, en el caso de los funcionarios públicos, a la mantención de sus remuneraciones, debiendo el organismo administrador - mutualidad o Instituto de Seguridad Laboral (ISL), según corresponda - reembolsar al servicio público empleador, el monto de los subsidios que habría correspondido percibir al funcionario.
Sin embargo, su artículo 33 permite, a modo de sanción, suspender el pago de los subsidios por incapacidad temporal a las personas trabajadoras accidentadas o enfermas que se nieguen a continuar su tratamiento o impidan deliberadamente su curación, pudiendo éstas reclamar ante esta Superintendencia, de la aplicación de esa medida.
En todo caso, de acuerdo con lo instruido en el Libro VI del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, https://www.suseso.gob.cl/613/w3-propertyvalue-63841.html, la suspensión solo procede, cuando la persona trabajadora persiste en alguna de esas conductas, luego de ser advertida, la primera vez, de su aplicación en caso de reincidencia.
Por otra parte, mediante la Circular N°3.881, emitida el 25 de septiembre de 2025, con vigencia a contar del 2 de marzo de 2026, esta Superintendencia impartió nuevas instrucciones, en las que se determinó las situaciones o contextos en los que resulta o no justificada la interrupción del reposo:
- Se justifica, cuando el trabajador debe asistir a controles médicos, realizarse exámenes, someterse a terapias, o cumplir cualquier otra indicación del profesional tratante; cuando por motivos impostergables debe efectuar la compra de medicamentos necesarios para su recuperación, adquirir alimentos para su subsistencia o realizar labores de cuidado de terceros; cuando obedece a circunstancias constitutivas de un caso fortuito o fuerza mayor y, en el caso específico de las órdenes de reposo y licencias médicas tipo 6 emitidas por patologías de carácter psiquiátrico, cuando las salidas y realización de actividades recreativas, contribuyen, a juicio del médico tratante, al pronto restablecimiento de su salud, siempre y cuando se realicen dentro del territorio nacional, y
- No se justifica, cuando el trabajador realiza un viaje fuera o dentro del país; actividades laborales, sean remuneradas o no; actividades de carácter académicas o cualquier otra que implique el incumplimiento de las condiciones de reposo prescritas por el médico tratante. De acuerdo con lo instruido en la referida circular, estas circunstancias deberán entenderse como una negativa del trabajador a continuar su tratamiento, o una actitud deliberada de dificultar o impedir su curación, para efectos de disponer, en virtud del artículo 33 de la Ley N°16.744, la suspensión del pago de los subsidios por incapacidad temporal.
En todo caso, corresponde al médico tratante ponderar, según los antecedentes del caso concreto y los criterios recién expuestos, si la interrupción se encuentra o no justificada.
En caso de que se estime injustificada la interrupción y de ese modo, incumplido el reposo, se deberá disponer la suspensión del pago de los subsidios por incapacidad temporal o la restitución de los subsidios pagados, según corresponda, en ambos casos a contar de la fecha en que se configuró el incumplimiento.
Finalmente, considerando que estas instrucciones entraron en vigencia en una fecha posterior al periodo de la orden de reposo que se indica, no resultan aplicables.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 10/06/2026 | Dictamen O-01-S-02513-2026 | Licencias médicas | Licencia Médica - Incumplimiento del reposo | Ley 16.395, artículo 27; DS 3 de 1984 Minsal, artículo 55 |
| 10/06/2026 | Dictamen O-01-S-02513-2026 | Licencias médicas | Licencia Médica - Incumplimiento del reposo | Leyes N°s 16.395, 20.529; D.F.L. N°1, de 1996, D.F.L. N°2, de 1998 y D.L. N°3.166, de 1980, todos del Ministerio de Educación; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud. |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Decreto 3 de 1984 del Ministerio de Salud | DS 3 de 1984 Minsal |
| Ley 20.529 | Ley 20.529 |
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |