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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-02646-2026

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Fecha: 17 de junio de 2026

Destinatario: Contraloría General de la República

Observación: Subsidio por Incapacidad Laboral. El Subsidio por Incapacidad Laboral se determina principalmente calculando el promedio de las remuneraciones netas de los tres meses anteriores al inicio de la licencia médica, excluyendo ingresos ocasionales como bonos, gratificaciones o aguinaldos. Existen dos procedimientos para realizar este cálculo: el método general, que utiliza las liquidaciones de sueldo y es obligatorio cuando no se cumplen las condiciones para la simplificación, y el método simplificado, que emplea las rentas imponibles en lugar de las liquidaciones físicas. Este último se aplica si la variación entre las remuneraciones de los tres meses previos es igual o menor al diez por ciento y, además, si la variación entre el promedio de los últimos tres meses y el promedio de los últimos doce meses es igual o menor al doce por ciento. Cabe destacar que el método simplificado no puede aplicarse a personas trabajadoras del sector público que mantienen su remuneración durante la licencia médica, ni a aquellas personas trabajadoras cuyos empleadores tengan convenios de pago directo de subsidios con las Cajas de Compensación.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Base de cálculo; Cálculo Simplificado

Fuentes: Ley N°16.395. DFL N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): FISCALIZACIÓN Y SUPERVISIÓN - INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES

Concordancia con Oficios: Dictamen O-01-S-02389-2025; Dictamen O-01-S-00939-2023

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de esta Superintendencia.

1. En el marco de la fiscalización efectuada a la recurrente por eventuales irregularidades financieras -materia contenida en el Oficio que indica, de la Contraloría General de la República-, se objetó la suma de $3.632.363.142, monto que correspondería a pagos en exceso realizados por la Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) entre 2017 y 2024, a causa de discrepancias en los criterios de cálculo del subsidio por incapacidad laboral (SIL) aplicados por la recurrente y por la C.C.A.F., fondos cuyo destino definitivo y ajuste contable aún deben ser resueltos.

Al respecto, ese Organismo Contralor requiere a esta Superintendencia un pronunciamiento que clarifique la metodología que procedía aplicar para el cálculo de SIL, entre los años 2017 y 2024, y el destino de los fondos objetados.

2 Con relación a lo requerido, esta Superintendencia cumple con informar lo siguiente:

a) Respecto de la metodología de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, ésta se encuentra contenida en los artículos 8° y siguientes del D.F.L. N°44, citado en fuentes.

En efecto, el artículo 8° de dicho cuerpo normativo establece lo siguiente: "La base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195, del inciso segundo del artículo 196 y del artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18.867, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 ó 60, respectivamente.

Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren el inciso primero del artículo 195, el inciso segundo del artículo 196 y el artículo 197 bis, todos del Código del Trabajo, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada y sin interrupción entre ellas.

La base de cálculo del subsidio que origine el permiso postnatal parental del artículo 197 bis del Código del Trabajo será la misma del subsidio derivado del descanso de maternidad a que se refiere el inciso primero del artículo 195 del citado cuerpo legal.

En caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario. El subsidio de cesantía se exceptúa de la base de cálculo establecida en este artículo."

A su turno, el artículo 10° del citado D.F.L., señala que "Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas en los artículos anteriores."

Para que las entidades previsionales que administran el régimen de subsidios por incapacidad laboral, entre las que figuran las C.C.A.F., puedan determinar, conforme a las reglas de cálculo precedentemente transcritas, el monto del mismo, deben solicitar al empleador las respectivas liquidaciones de remuneraciones del trabajador que hace uso de licencia médica.

b) Posteriormente, esta Superintendencia, cumpliendo con la función prevista en la letra a) del artículo 2° de la Ley N°16.395, Orgánica del Servicio, consistente en fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de su competencia , emitió el Oficio N°3179, citado en concordancias, autorizando a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar para cumplir con lo dispuesto en las normas precedentemente aludidas, aplicando un método de cálculo simplificado conforme al cual, en lugar de requerir al empleador las liquidaciones de remuneraciones del trabajador que hace uso de licencia médica, correspondientes a los tres meses anteriores al mes de inicio del reposo, se pudiera determinar la base de cálculo del subsidio a partir de la información sobre remuneraciones imponibles del trabajador.

De este modo, los procesos de cálculo de subsidios por incapacidad laboral (SIL), se pueden determinar a través de la información de las remuneraciones imponibles obtenidas de PREVIRED, si son similares y a su vez, realizando una comparación de ellas con un período mayor de 12 meses, para que, en el caso de no existir una variación superior al 20%, asuma que esas son las remuneraciones de los tres meses anteriores al inicio de la licencia médicas.

A continuación, con fecha 19 de septiembre de 2023, mediante el Oficio O-01-S-00939-2023, esta Superintendencia estimó pertinente efectuar una reducción del porcentaje máximo de variación utilizada en el procedimiento simplificado de cálculo del SIL, por lo que instruyó a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar mantener el procedimiento autorizado, en la medida que la variación entre las remuneraciones del trabajador no exceda el 12%.

Finalmente, por medio de la Circular N°3871, del 1 de agosto de 2025. esta Superintendencia modificó el procedimiento y los requisitos para aplicar el cálculo simplificado del SIL. Esta normativa dispone que tanto las C.C.A.F. como las COMPIN pueden aplicar para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral, de origen común, un procedimiento simplificado, cuando se cumplan copulativamente las siguientes condiciones:

i. Que las remuneraciones imponibles de los tres meses anteriores, más próximas al inicio de la licencia médica, posean una variación porcentual inferior o igual al 10%, cálculo efectuado entre la del monto mayor y la del monto menor.

ii. Que el módulo de la variación porcentual entre los promedios de las remuneraciones imponibles de los tres y doce meses anteriores al inicio del reposo, sea inferior o igual al 12,0%.

Señala la norma que en aquellos casos en que se cumpla con las referidas condiciones, no es necesario requerir las liquidaciones de remuneraciones de los tres meses anteriores al inicio del reposo, pudiendo determinarse la base de cálculo del subsidio a partir de las remuneraciones imponibles.

Por otra parte, para la determinación de los promedios señalados anteriormente, en los meses en que un trabajador registre tanto remuneración como subsidios por incapacidad laboral o sólo subsidios, estos últimos se deben considerar en su monto líquido pagado, incluida la cotización para el Seguro de Cesantía, para efectos de obtener el total de ingresos de ese período.

La normativa en comento señala que, en aquellos casos en que no se cumplan los criterios señalados, se deben solicitar las liquidaciones de remuneraciones para la determinación del subsidio por incapacidad laboral.

Además, se establece que las C.C.A.F. y las COMPIN no pueden aplicar el cálculo simplificado descrito respecto de los trabajadores de entidades empleadoras del sector público que tengan derecho a mantener su remuneración durante los períodos de licencia médica, y del sector público o privado que mantengan convenio con una C.C.A.F. para el pago directo de los subsidios por incapacidad laboral a sus trabajadores, por cuenta de ella.

En consecuencia y dando respuesta a la situación planteada por ese Organismo Contralor, cabe señalar que hasta la fecha de emisión del Oficio N°3179, de 12 de abril de 2019, las C.C.A.F., para determinar la base de cálculo del SIL, debieron solicitar a la respectiva entidad empleadora las correspondientes liquidaciones de remuneraciones del trabajador, pudiendo, con posterioridad a dicho dictamen y en los términos previstos por la norma precedentemente aludida, utilizar la información sobre remuneraciones imponibles del trabajador.

Actualmente, el procedimiento está normado en el Número 4, del Título I, del Libro III del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, citado en fuentes.

c) Sobre el destino de los fondos objetados por la Contraloría General de la República, ($3.632.363.142), esta Superintendencia sólo podría pronunciarse, en el marco de sus competencias, con posterioridad a que la parte recurrente realice un análisis minucioso del referido monto y elabore un informe pormenorizado identificando a los trabajadores, las licencias médicas, los días de SIL autorizados y la remuneración pagada por los días que cada uno hizo uso de licencia médica, y acredite los montos que efectivamente corresponden a las diferencias producidas al comparar la remuneración pagada por la recurrente con el SIL reembolsado por la C.C.A.F., por el mismo concepto.

3. En consideración a lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima atendido el requerimiento efectuado por la Contraloría General de la República.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27