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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-02519-2026

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Fecha: 10 de junio de 2026

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE; CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES; CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA; CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HÉROES; TODAS LAS COMPIN; TODAS LAS ISAPRES; DEPARTAMENTO COMPIN NACIONAL

Observación: Licencias Médicas. Cesantía involuntaria. Dado que los convenios de provisión de puestos de trabajo garantizan una estabilidad laboral que trasciende la duración de los contratos individuales de las personas trabajadoras portuarias eventuales, corresponde que sea la entidad empleadora quien gestione directamente sus licencias médicas y el pago de subsidios ante la Isapre, CCAF o COMPIN, sin aplicar el procedimiento especial establecido en el Ord.NB10/3890 de 2022, de la Subsecretaría de Salud Pública.

Descriptores: Licencia Médica; Cesantía involuntaria

Fuentes: Ley 16.395, artículo 27; Código del trabajo; Ley 10.662 artículos 18 y 18a

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA


1. Como es de su conocimiento, el artículo 18 de la Ley N°10.662, dispone que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales, durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según corresponda; por el período máximo de 3 meses calendarios desde su salida del empleo, situación que les otorga derecho a licencia médica.

2. Si, el trabajador padece una enfermedad común en ese periodo de cesantía involuntaria, en que requiera reposo o recuperación, la Subsecretaría de Salud Pública estableció a través del Ord.N°B10/3890, de 2022, un procedimiento sobre "Tramitación de licencias médicas durante períodos de cesantía involuntaria en caso de trabajadores embarcados o gente de mar y trabajadores portuarios eventuales" con el objetivo de homologar el proceso de tramitación y revisión de las licencias médicas presentadas durante el período de cesantía involuntaria, procedimiento que ha sido refrendado por esta Superintendencia a través de su jurisprudencia, haciéndolo extensivo tanto a los afiliados al FONASA como a ISAPRE. Dicho procedimiento instruye lo siguiente:

a) La licencia médica debe ser presentada en la COMPIN más cercana al domicilio particular del usuario o usuaria o en la sucursal de la ISAPRE respectiva.

b) La licencia médica debe quedar asociada al RUT que se indica, correspondiente al Instituto de Previsión Social, en calidad de empleador ficto.

c) Para validar la condición de trabajadores portuarios eventuales y los trabajadores embarcados o gente de mar, el trabajador o la trabajadora debe presentar el contrato de trabajo y/o libreta de embarque, según sea el caso.

Adicionalmente, el señalado procedimiento dispone que si la licencia médica tramitada ante la COMPIN o ISAPRE, corresponde a un formulario papel o a una licencia médica electrónica (LME) de empleador no adscrito, la validación de los antecedentes detallados en la letra anterior corresponde a la unidad de atención de usuario de dichas entidades. Por su parte, se indica que si la licencia médica tramitada ante la COMPIN o ISAPRE, corresponde a una LME de empleador adscrito, significa que el sistema validará al empleador registrado (por ejemplo, la empresa portuaria). En estos casos, dicho empleador no debiera recepcionar la LME y, por tanto, la validación de los antecedentes detallados en la letra anterior y el cálculo del subsidio derivado de la licencia médica corresponden a la institución respectiva. Si la LME es emitida con RUT de empresa portuaria, corresponde modificar el RUT ingresando el del IPS; la COMPIN o ISAPRE puede determinar pendiente para requerir los antecedentes necesarios o tramitar con los documentos tenidos a la vista, para determinar el derecho y monto del SIL.

3. -Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que el artículo 134 del Código del Trabajo dispone que el contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.

Dicha norma agrega que el contrato indicado podrá celebrarse en cumplimiento de un convenio sobre provisión de puestos de trabajo suscrito entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores portuarios, o entre aquél o aquéllos y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios. Estos convenios se regirán por lo dispuesto en el artículo 142 del mismo Código y no tendrán carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen.

A su vez, el artículo 142 del Código del Trabajo señala, en lo pertinente, que los convenios de provisión de puestos de trabajo deberán contener, por parte del o de los empleadores que lo suscriban, la garantía de un número de ofertas de acceso al puesto de trabajo suficientes para asegurar mensualmente, al menos, el equivalente al valor del ingreso mínimo mensual, para cada uno de los trabajadores que formen parte del convenio. Además, se precisa que los convenios tendrán una duración de uno o más períodos de tres meses. Podrán también suscribirse convenios de duración indefinida, los que en todo caso, deberán contemplar el sistema de término anticipado que las partes convengan, el que deberá considerar siempre el término del respectivo período trimestral que se encuentre en curso.

Por otra parte, si bien el Código del Trabajo dispone que el convenio de provisión de puestos de trabajo no tiene el carácter de contrato de trabajo, garantiza una estabilidad laboral entre el trabajador portuario eventual y la entidad empleadora, de manera tal que la vinculación entre el trabajador y su empleador, trasciende a la duración específica del contrato de trabajo.

Lo anterior, a juicio de este Servicio, permite concluir que, para tales situaciones -esto es, trabajadores portuarios eventuales que mantengan un convenio de provisión de puestos de trabajo vigente y que acrediten dicha circunstancia- resulta pertinente que la tramitación de la licencia médica y el pago del respectivo subsidio por incapacidad laboral, sea efectuado por la entidad empleadora ante la Isapre, CCAF o COMPIN, según corresponda, sin aplicar en estos casos, el procedimiento especial definido en el Ord.NB10/3890, de 2022 de la Subsecretaría de Salud Pública.

4.- En consecuencia, esas entidades deberán proceder conforme a las instrucciones señaladas precedentemente.

TítuloDetalle
Código del trabajoCódigo del trabajo
Artículo 18Ley 10.662, artículo 18
Artículo 18 ALey 10.662, artículo 18 a
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27