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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 94775-2026

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Fecha: 06 de julio de 2026

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Observación: CCAF. Crédito Social Afiliación. Curaduría. Se debe dejar sin efecto la afiliación y el crédito social otorgado a una persona respecto de la que se encuentra acreditada la existencia de una interdicción judicial previa a la contratación. Debe declararse la nulidad absoluta de los actos por falta de capacidad legal y cesar toda acción de cobranza sobre la pensión.

Descriptores: CCAF; Crédito Social; Interdicción

Fuentes: Ley 16.395, artículo 23; Ley 18.833; Ley 19.539

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar

Visto:

Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que organiza la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 18.833, que contiene el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.); las disposiciones aplicables del Código Civil chileno; y la Resolución N°36, de 2024, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que, mediante presentación de fecha 15 de abril de 2026, la interesada , interpuso un reclamo ante esta Superintendencia en su calidad de curadora de su primo.

Que, en síntesis, la reclamante sostiene que la C.C.A.F. le otorgó un crédito social a su primo, a pesar de que este se encuentra declarado interdicto por demencia mediante sentencia judicial debidamente inscrita. Agrega que también solicitó el desistimiento de la desafiliación, la cual fue acogida por la citada Caja de Compensación.

Que, para acreditar sus dichos, la recurrente acompañó una copia de la inscripción correspondiente en el Registro de Interdicciones, documento que se ha tenido a la vista y que constituye plena prueba de su data.

Que, del análisis de los antecedentes, consta que la inscripción de la interdicción es de fecha anterior tanto a la afiliación como a la contratación del crédito objeto del reclamo.

Que, conforme al ordenamiento jurídico civil chileno, artículo 1681, señala que "Es nulo, todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe par el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa." Luego, el inciso segundo del artículo 1682, sostiene que "Hay (asimismo) nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces" los actos o contratos celebrados por una persona declarada interdicta por demencia son nulos de nulidad absoluta debido a la falta de voluntad legal. El Código Civil establece taxativamente que todo acto posterior al decreto de interdicción carece de valor legal, sin que sea admisible alegar que el acto se ejecutó en un "intervalo lúcido".

Que, constatada formalmente la interdicción del titular, es evidente que el interesado carecía de capacidad legal para contratar y afiliarse por sí mismo, no habiendo comparecido representado por su curadora como en derecho correspondía.

Que, por consiguiente, corresponde a esta Superintendencia instruir la regularización de la situación, ordenando anular no sólo la operación de crédito social vigente, sino también la afiliación del afectado, a la C.C.A.F.

Teniendo Presente:

Acógese el reclamo interpuesto por la persona interesada, en su calidad de curadora de la persona interesada.

Instrúyese a la C.C.A.F. efectuar las gestiones necesarias para dejar sin efecto los actos y contratos celebrados con el interesado, sin autorización de su curadora, ya que los actos y contratos realizados por él adolecen de nulidad absoluta, debiendo suspender de inmediato las acciones de cobranza sobre su pensión.

Ordénase a la C.C.A.F. comunicar a la interesada la anulación de la afiliación de su primo a dicha institución, por las razones expuestas en la presente resolución.

Notifiquese la presente resolución a la reclamante y a la C.C.A.F. Los Héroes para su conocimiento y estricto cumplimiento dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde su notificación.

TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833
Ley 19.539Ley 19.539
Artículo 23Ley 16.395, artículo 23
Artículo 21Ley 18.833, artículo 21