Dictamen 95263-2026
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; y lo dispuesto en la Resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, mediante presentación de fecha 21/04/2026, una persona , interpuso un reclamo en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, fundado en que los descuentos realizados por concepto de crédito social en sus remuneraciones exceden los límites legales vigentes.
Que, como medio de prueba, el reclamante acompañó sus liquidaciones de remuneraciones de febrero y marzo de 2026, en las cuales se constata que el descuento aplicado por la CCAF supera el margen permitido por la normativa de crédito social (en atención a que la liquidación de febrero contiene un bono que no se puede considerar para los efectos de calcular el tope, toda vez que no es permanente, lo que se acredita en la liquidación de marzo -que no contempla bono- Dictamen 6305/418 de 21/12/1998 excluyendo este monto para efectos de cálculos sobre los ingresos ).
Que, en respuesta al requerimiento de este organismo, la CCAF evacuó el informe contenido en Carta S.S.S, de 28 de abril de 2026. En dicho documento, la entidad ofrece al reclamante que concurra a cualquier sucursal de C.C.A.F. con la finalidad de regularizar su situación o efectuar un convenio de pago de la deuda a un plazo a definir en relación con los ingresos actuales.
Que, sobre el particular, es necesario precisar que la normativa vigente establece que ninguna cuota de crédito social puede exceder los porcentajes máximos de descuento sobre la remuneración líquida. La existencia de convenios privados o gestiones administrativas ante el empleador no exime a la CCAF de su obligación legal de ajustar el plan de pagos para que este cumpla, de manera permanente, con el ordenamiento jurídico.
Que, de acuerdo con el numeral 3.1.10.2. del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N° 18.833 de esta Superintendencia, la cuota mensual de crédito social informada por una CCAF para su descuento por planilla no puede, bajo ningún supuesto, exceder el tope máximo respecto de la remuneración, renta o pensión líquida mensual del afiliado.
Que, dicho límite constituye una norma de orden público para el Sistema C.C.A.F. (inciso 1° del Artículo 58° CT). En consecuencia, al otorgar o administrar un crédito, cada Caja tiene el deber de verificar la capacidad de descuento del afiliado, priorizando siempre el resguardo de sus ingresos de subsistencia.
Que, el ajuste de la obligación debe realizarse mediante la extensión del plazo (aumento del número de cuotas) de manera que cada dividendo respete el tope mensual legal, sin que ello signifique una alteración del capital adeudado.
Que, en caso de que una CCAF se vea imposibilitada de ajustar las cuotas por razones técnicas o financieras, deberá cesar el cobro a través del sistema de retención por planilla y recurrir a los mecanismos de cobranza directa o, de ser necesario, a las vías judiciales ordinarias, prescindiendo del descuento forzoso en la remuneración, del sistema de Cajas de Compensación.
Teniendo Presente:
Instrúyase a la CCAF proceder al ajuste inmediato del plan de pagos de la deuda mantenida por la persna interesada , tomando como base la capacidad de descuento acreditada en su liquidación de remuneración, sin considerar el monto de bonos esporádicos. En virtud de lo anterior, ninguna cuota mensual informada al empleador podrá superar el 15% de su remuneración líquida.
Ordénese a la citada Caja de Compensación la restitución íntegra de los montos descontados en exceso a contar del mes de febrero de 2026, así como cualquier otra retención que haya sobrepasado el tope legal. Dicha devolución deberá materializarse en un plazo no superior a 20 días hábiles contados desde la notificación de la presente Resolución.
Instrúyase a la CCAF la suspensión inmediata de los descuentos por concepto del crédito social reclamado, sin aplicación de intereses moratorios, multas ni recargos adicionales, hasta que se haya verificado el ajuste definitivo del plan de pagos y este sea validado conforme a la normativa.
Anótese que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer Recurso de Reposición ante esta Superintendencia dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos contados desde su notificación, de conformidad con los artículos 25 y 59 de la Ley N° 19.880. Se hace presente que, según lo dispuesto en el artículo 57 de la citada ley, la interposición de dicho recurso no suspenderá la ejecución ni el cumplimiento de lo resuelto, salvo que la autoridad disponga lo contrario.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |
| Artículo 21 | Ley 18.833, artículo 21 |