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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 95544-2026

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Fecha: 08 de julio de 2026

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley N° 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Subsidios por Incapacidad Laboral. La cobertura del seguro y el derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral subsisten más allá de la terminación de la relación laboral, siempre que la patología haya sido calificada como de origen laboral durante la vigencia de ésta, con las caracteríticas que se aprecian en éste dictamen..

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Económicas; Subsidio por incapacidad laboral

Fuentes: Ley 16.744, artículo 30; Ley 16.395, artículo 30

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; los Decretos Supremos N° 101 y N° 109, ambos de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamentan la aplicación de la Ley N° 16.744; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y la Resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón

Considerando:

1.-Que, el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, ha solicitado que se aclare la Resolución Exenta de 15 de junio pasado, en la situación de la interesada .

Que, señala que este Servicio calificó como de origen laboral la patología que presenta la persona interesada. Señala que si bien la persona interesada tuvo una patología de origen laboral, existen antecedentes que dan cuenta de que la paciente hizo ingreso a esa Mutualidad en forma posterior a la terminación de su contrato de trabajo, razón por la cual no procede el pago del subsidio por incapacidad laboral.

Que, indica que, en efecto, según consta en el finiquito la persona interesada, que acompaña, ella prestó servicios en calidad de secretaria administrativa hasta el día 23 de julio de 2025. Luego, al día siguiente, esto es, con fecha 24 de julio de 2025, ingresó a esa Mutualidad por la patología objeto del presente recurso, por lo tanto, al momento del ingreso, la paciente no tenía una relación laboral vigente, razón por la cual, no correspondería el pago del subsidio por incapacidad laboral. En efecto, el subsidio es una prestación económica que tiene por finalidad el reemplazo de la remuneración de actividad de un trabajador que se encuentra temporalmente incapacitado para trabajar, situación que no resulta aplicable en el presente caso, considerando que el ingreso de la persona trabajadora y la comprobación de su incapacidad ocurrió una vez que la relación laboral se encontraba terminada. Por tanto, en mérito de lo precedentemente expuesto, solicita tener por interpuesto el presente recurso de aclaración y declarar que no corresponde pago de subsidio por incapacidad laboral a la persona interesada.

Que, por su parte, la afectada formuló sus descargos en contra de lo sostenido por la Mutualidad.

2.-Que, se debe tener en consideración que:

a) Por RESOLUCIÓN EXENTA de 13 de noviembre de 2025, este Servicio calificó como enfermedad profesional la dolencia de salud mental de la afectada;

b) Que de acuerdo al Finiquito tenido a la vista la persona interesada consignó: "me reservo del derecho para demandar continuidad laboral, fecha de término e inicio de la relación laboral, tutela por vulneración de derechos, nulidad del despido, despido injustificado, causal de término, base de cálculo utilizada, descuento AFC, diferencias en indemnización, feriado legal proporcional, bonos."

c) Se ha tenido a la vista Constancia en la Dirección del Trabajo del 6 de agosto de 2025, en la cual la se formuló un reclamo en contra del contador de la empresa debido a las siguientes situaciones ocurridas en la notaría:

-Amenazas y prohibición: El contador le prohibió firmar su finiquito con reserva de derechos, condicionamiento el pago. Se le argumentó que, si realizaba dicha reserva de derechos, no se le pagaría el finiquito.

-Impacto emocional: La denunciante manifiesta haberse sentido vulnerada y pasada a llevar como persona, lo que le provocó una crisis de ansiedad. Además, señala que actualmente se encuentra bajo tratamiento psicológico debido a todo lo vivido en esa empresa.

d) El Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 le pagó subsidios por incapacidad laboral a la afectada desde el 24 al 30 de julio de 2025, esto es, después del supuesto término de la relación laboral.

Que, así entonces, dado que la contingencia ocurrió antes del término de la relación laboral y que el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 le pagó subsidios por incapacidad laboral hasta el 30 de julio de 2025 (después del finiquito con reserva de derechos que manifestó la afectada y sin que hubiese reclamado antes de un pago indebido ) corresponde que la Mutualidad de cumplimiento a la normativa vigente sobre la materia, esto es, el artículo 31 de la Ley N°16.744, que establece que el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.

Teniendo Presente:

Se rechaza el recurso de aclaración formulado por el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, por lo que debe pagarle a la afectada subsidios por incapacidad laboral, sin solución de continuidad, hasta la curación de su dolencia de salud mental, dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30