Dictamen O-01-S-01781-2026
1.- Mediante el oficio de antecedentes, la Contraloría General de la República ha derivado a esta Superintendencia, en razón de la materia, la consulta efectuada por un Hospital.
La consulta realizada por el señalado Hospital, dice relación con la situación de aquellos funcionarios públicos que trabajan en dicha institución y que, adicionalmente, tienen un segundo empleador del sector privado, por el cual perciben una renta tope.
Señala que en dicha situación se presenta un problema cuando el trabajador hace uso de licencia médica, pues la aseguradora solo paga una licencia, quedando impaga la otra licencia, en este caso la del Hospital, pues se paga el respectivo subsidio hasta el valor tope imponible de la primera licencia médica correspondiente al empleador del sector privado.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar a usted, que el artículo 7° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la remuneración neta, para la determinación de las bases de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración. A su vez, el artículo 8° del mismo cuerpo normativo señala que la base del cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Asimismo, cabe hacer presente que durante la vigencia del reposo indicado en la licencia médica, los funcionarios públicos, profesionales de la educación y personal de salud primaria municipal, continúan gozando del total de sus remuneraciones, conforme lo dispone el artículo 111 del D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, el artículo 110 de la Ley N°18.883, el artículo 38 del D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación y el artículo 19 de la Ley N°19.378. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del artículo único de la Ley N°19.117, el artículo 19 de la Ley N°19.378 y el artículo 12 de la Ley N°18.196, las Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMI), Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), FONASA y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), tienen la obligación de pagar a los empleadores del sector público, a los que pertenezcan los funcionarios acogidos a licencia médica que indican, una suma equivalente al mínimo del subsidio que le habría correspondido conforme a las disposiciones del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por otra parte, se debe considerar que si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente, la licencia médica autorizada da el derecho al pago del Subsidio por Incapacidad Laboral o la remuneración,conforme a la normativa precedentemente citada.
En este contexto y de acuerdo con el Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidio por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, Libro II, Capítulo I, de esta Superintendencia, cuando un trabajador mantiene dos o más relaciones laborales simultáneas, y hace uso de licencia médica, debe emitirse una licencia médica por cada empleador, aún cuando se trate de un mismo período de reposo.
De esta manera, el subsidio por incapacidad laboral se calcula considerando el total de las remuneraciones imponibles del trabajador, con el límite del tope imponible legal vigente.
En la situación planteada, el sistema previsional considera al trabajador como un solo sujeto beneficiario y se calcula un subsidio único basado en la suma de remuneraciones, lo que implica que, si la remuneración que sirve de base de cálculo para una de las licencias médicas alcanza el tope imponible, el sistema no genera subsidios adicionales por las restantes licencias médicas emitidas respecto de otras entidades empleadoras.
Desde esta perspectiva, el límite imponible tiene un efecto directo en el caso consultado, ya que cuando la remuneración imponible de uno de los empleadores alcanza el tope legal, el subsidio se calcula solo sobre ese monto y no existe base adicional para generar el reembolso correspondiente a la entidad empleadora del sector público. Ello, toda vez que la normativa dispone que dicho empleador tiene derecho a una suma equivalente al mínimo del subsidio que le habría correspondido conforme a las disposiciones del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En el caso analizado, considerando que, con independencia del número de licencias que se hayan emitido para un mismo periodo, no se puede percibir un subsidio total superior al tope imponible, habiéndose ya pagado el subsidio por incapacidad laboral derivado de una licencia médica por el tope imponible, las restantes licencias no generarán subsidio alguno y, consecuencialmente, tampoco otorgarán el derecho al empleador del sector público para requerir el referido reembolso.
En todo caso, lo anterior no altera el derecho del trabajador al reposo médico, por lo que, encontrándose autorizada la licencia médica, ésta permite justificar su ausencia y, en el caso de los funcionarios del sector público, mantener su remuneración durante dicho periodo.
3.- En consecuencia, en virtud de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia estima atendida su presentación.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 07/05/2024 | Dictamen 73220-2024 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Base de cálculo - Cálculo remuneración neta - Más de un empleador | Ley 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978, Mintrab, artículo 7 y 8 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
| Artículo 7 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 8 | DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8 |
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
Descriptores
Subsidio por incapacidad laboralBase de cálculoCálculo remuneración netaMás de un empleador
Legislación citada
DFL 44 de 1978 MintrabDFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 7DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8Ley 16.395, artículo 27