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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 17.322, artículo 22 c

Texto

    Artículo 22° c) Los pagos parciales de cotizaciones
adeudadas se imputarán a los meses más antiguos
comprendidos en la deuda, prefiriendo el capital para todo
el período adeudado y pagado éste, el saldo se aplicará a
reajustes, intereses, multas y otros recargos, salvo que
otra forma de imputación fuere más favorable al
trabajador.
    Cuando los trabajadores sean varios, deberá
distribuirse lo pagado entre todos ellos a prorrata de sus
respectivos créditos, imputándose lo que corresponda a
cada uno, a los meses más antiguos o en la forma que les
fuere más favorable.
    Con todo, si el saldo no resultare suficiente para
cubrir la totalidad de los gravámenes de un mes
determinado, se abonará proporcionalmente a lo que se
adeudare por cada uno de estos conceptos en dicho mes.
    Sin perjuicio de la multa establecida en el artículo 22
a) de esta ley, los reajustes, intereses y recargos que no
resultaren cubiertos, se reajustarán a su vez mensualmente
en el porcentaje que haya variado el índice de precios al
consumidor hasta la fecha de su pago.

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Fecha publicación Título Temas Descriptores Legislación citada
19/10/1990 Dictamen 8302-1990 Seguro laboral (Ley 16.744)   Ley 16.744Ley 17.322, artículo 22 cLey 17.322, artículo 35ley 18.768, artículo 29