Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio
de Salud; Ley Nº 18418; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; D.L. Nº 3500; D.F.L. Nº 44, de 1978
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 1889, de 1986, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 926, de 1985
Conforme a la normativa del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, cabe advertir
que las licencias médicas producen sus efectos desde la fecha misma de su inicio,
aún cuando deben sujetarse al procedimiento de autorización que establece dicho cuerpo
reglamentario, el que en ocasiones puede tomar un lapso relativamente prolongado.
En efecto, a vía ejemplar, debe destacarse que el inciso segundo del artículo 56º
del Reglamento contempla la posibilidad de que las licencias médicas presentadas fuera
de los plazos fijados por los artículos 11º y 13º pero, en todo caso, durante su vigencia,
sean admitidas a tramitación siempre que se acredite ante el Servicio de Salud o ISAPRE
que corresponda que el atraso en que se incurrió se debió a caso fortuito o fuerza
mayor. Al autorizarse, sus efectos se retrotraen a la fecha de su inicio.
De esta manera, si una licencia fue visada el 1º de agosto de 1985 o con posterioridad,
será de cargo de esa Institución de Salud Previsional el subsidio en referencia si
el período de goce de ella se hubiere iniciado en una fecha anterior a la indicada.
Por lo demás, de aceptar que la licencia solamente se puede entender otorgada desde
el momento en que es autorizada por un Servicio de Salud o por una Isapre y que en
tanto ello no ocurra no ha nacido para el interesado el derecho a ausentarse de sus
labores durante el período comprendido en ella, conduciría al absurdo que el beneficiario
no podría cumplir con el reposo concedido, lo cual se contrapone a una de las finalidades
esenciales por ella perseguida, cual es lograr la recuperación del trabajador mediante
dicho reposo.
En lo que respecta a la supuesta intención que la recurrente atribuye al legislador
al dictar la norma del inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 18.418 y al espíritu
que tendrá ésta, en cuanto a que el Fondo Único de Prestaciones Familiares debería
soportar la cotización para salud, este Organismo debe señalar que no comparte en
lo absoluto tal criterio, atendido el claro tenor literal de dicha disposición en
orden a que sólo son de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios
de Cesantía las cotizaciones de los artículos 17º y 18º del D.L. Nº 3.500 tratándose
de trabajadores afectos al Nuevo Sistema Previsional en cuanto a los subsidios por
reposo maternal y permiso por enfermedad del hijo menor de un año sin que haya incluido
cotización alguna para salud. Por el contrario, en este sentido, cabe recordar que
el artículo 2º del D.F.L. Nº 44, de 1978, en forma expresa señala que el período de
duración de los subsidios por incapacidad laboral se reputará de cotización para todos
los efectos legales, de lo que se desprende que el trabajador en goce de tal beneficio
tiene derecho a prestaciones de salud, sin que sea necesario que cotice al efecto
en dicho período.
En consecuencia, el Superintendente infrascrito cumple con manifestar que procede
reiterar lo expresado a través del Oficio Nº 1.889, del presente año, debiendo esa
Institución rectificar la información enviada a este Organismo Fiscalizador en los
términos consignados en el aludido dictamen
IMPARTE INSTRUCCIONES A LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL RESPECTO A FORMA DE
REMITIR LA INFORMACIÓN FINANCIERA A CONTAR DEL MES DE AGOSTO DE 1985 DE LOS SUBSIDIOS
POR REPOSO MATERNAL.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418
D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº
150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.418
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18418; Ley Nº 18482; D.F.L. Nº
44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 3, de 1981,
Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. 3500, de 1980
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16395; Ley Nº 18418; D.S. Nº 1,
de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 150, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social