Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S.
Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 381, de 1977, de la Superintendencia de Seguridad
Social
En relación a la consulta que esa C.C.A.F. ha formulado a esta Superintendencia respecto
a la procedencia de conceder el beneficio de asignación familiar por su nieto a un
afiliado, el cual junto a su madre, que es hija del interesado, vive a expensas de
éste, cabe expresar que conforme a lo establecido en el letra c) del artículo 3º del
D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que los
nietos sean causantes de asignación familiar de sus abuelos es preciso que sean huérfanos
de padre y madre o abandonados por éstos.
Por su parte, el Reglamento del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, contenido
en el D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala textualmente
en su artículo 4º, letra c) párrafo segundo: "Se entenderá por nietos y bisnietos
abandonados aquellos cuyos padres no provean a su crianza y mantención".
Ahora bien, conforme con la definición que el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua da a la palabra crianza, ésta es la acción y efecto de criar, llamándose así
con particularidad la que se recibe de las madres o nodrizas mientras dure la lactancia.
Por otra parte, el mismo Diccionario define la palabra criar como "Nutrir y alimentar
la madre o la nodriza al niño con leche de sus pechos, o con biberón.//Alimentar,
cuidar y cebar aves u otros animales.// instruir,educar y dirigir.".
A su vez, define el término mantención o manutención como "acción y efecto de mantener
o mantenerse.//Conservación y amparo". Y a la palabra mantener como "Proveer a uno
de alimentos necesarios.// Conservar una cosa en su ser; darle vigor y permanencia".
De lo expuesto se desprende que la palabra crianza se refiere al cuidado personal
y educacional de un menor y el término mantención a proveerlo del alimento necesario,
de modo que la norma reglamentaria citada al referirse a "la crianza y mantención"
señaló dos requisitos negativos, distintos y copulativos, que deben concurrir tratándose
de estos causantes para considerarlos abandonados, a saber, que sus padres no provean
ni a su crianza ni a su mantención.
En la especie, el abuelo que ha impetrado el beneficio sólo se ha hecho cargo de la
mantención de su nieto, por carecer la madre de medios económicos para ello, pero
de los antecedentes fluye que la crianza del mismo, vale decir, su cuidado personal
y educación están a cargo de ella, de modo que no tiene la calidad de abandonado.
Por lo tanto, como el menor de que se trata no es huérfano de padre y madre, así como
tampoco ha sido abandonado por ambos, no es causante de asignación familiar de su
abuelo ya que no se dan los supuestos exigidos por la ley al efecto.
Sin perjuicio de lo expuesto, se hace presente que el interesado podría optar al subsidio
familiar para personas de escasos recursos, ante la Municipalidad correspondiente
a su domicilio, a fin de que su nieto en la calidad de causante de dicho beneficio
pudiera ser beneficiario de las prestaciones de salud contenidas en la Ley Nº 18.469,
conforme a lo indicado a su artículo 6º letra f).