Concordancia con Circulares: Circular Nº 1273, de 1992, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Un pensionado se dirigió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Mutual,
debido a que le suspendió el pago de la pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744,
que percibía desde 1984, por haber obtenido una pensión de vejez anticipada en el
nuevo sistema de pensiones, conforme al artículo 68 del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Al respecto, cabe señalar que por Circular Nº 1273, de 1992, este Organismo, conjuntamente
con la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, impartió instrucciones
sobre la materia, resolviendo que en el caso de los afiliados que hubieran obtenido
u obtengan una pensión anticipada en conformidad al artículo 68 del D.L. Nº 3.500,
el cese de la pensión de invalidez total o parcial de la Ley Nº 16.744 se deberá producir
al cumplimiento de los 60 ó 65 años según corresponda, procediendo el pago y percepción
simultáneos de ambos tipos de pensiones durante el período anterior al cumplimiento
de las referidas edades.
En consecuencia, esa Asociación deberá proceder en la especie, de acuerdo con tales
instrucciones, restituyendo al interesado el pago de la pensión de invalidez de la
Ley Nº 16.744
OPORTUNIDAD EN QUE PROCEDE LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LA LEY N° 16.744
PARA LOS AFILIADOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DERECHO
A PRESTACIONES POR SOBREVIVENCIA.
Ley N° 16744; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.