Destinatario: UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Fuentes: D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 16.744
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1273 de 6 de noviembre de 1992, de la Superintendencia
de Seguridad Social
Esa Administradora de Fondos de Pensiones ha solicitado un pronunciamiento de este
Organismo respecto de la determinación del Instituto de Normalización Previsional
en orden a poner término a la pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744 que percibía
un afiliado.
Sobre el particular, este Organismo manifiesta que, conforme a las instrucciones impartidas
mediante Circular Nº1273 de 6 de noviembre de 1992, de este organismo, en el caso
de los afiliados al nuevo sistema de pensiones que hubieren obtenido u obtengan una
pensión anticipada de acuerdo al artículo 68º del D.L. Nº 3.500, el cese de la pensión
de invalidez total o parcial de la Ley Nº 16.744 también se deberá producir al cumplimiento
de los 60 ó 65 años según corresponda, procediendo el pago y percepción simultáneos
de ambos tipos de pensiones durante el período anterior al cumplimiento de las referidas
edades.
Asimismo, cabe precisar que, en mérito de lo anterior, se modificó el criterio que
esta Superintendencia mantuvo sobre la materia hasta la dictación de dicha Circular,
esto es, 6 de noviembre de 1992; de manera que sólo, a partir de dicha fecha, resulta
posible innovar respecto de cada caso particular.
En la especie, debe concluirse que el Instituto de Normalización Previsional obró
correctamente al extinguir la pensión por invalidez de la Ley Nº 16.744 del afiliado
a contar del mes de julio de 1992, luego de haberse constatado que se pensionó por
vejez en forma anticipada en esa Administradora de Fondos de Pensiones.
Asimismo, debe tenerse presente que el afectado sólo ha reclamado en el mes de abril
de 1993, la reposición del beneficio, por estimar que tenía derecho al pago de ambas
pensiones; de este modo, la situación del recurrente debe entenderse jurídicamente
consolidada al no haber sido impugnada oportunamente, por medio del recurso de reclamación
que debe ser deducido dentro del plazo de 90 días hábiles siguientes a la notificación
de la resolución respectiva, conforme a lo prescrito por el inciso tercero del artículo
77 de la Ley Nº 16.744.
De lo contrario, se vulneraría el principio de que el cambio de jurisprudencia administrativa
no puede producir efectos retroactivos, porque, como ya se ha señalado, la situación
del afectado se encontraba jurídicamente consolidada al momento de plantearse su reclamación.
En consecuencia, se declara que no corresponde innovar respecto de la situación de
la persona de que se trata y se confirma, por ende, la determinación del Instituto
de Normalización Previsional.
OPORTUNIDAD EN QUE PROCEDE LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LA LEY N° 16.744
PARA LOS AFILIADOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DERECHO
A PRESTACIONES POR SOBREVIVENCIA.
Ley N° 16744; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.