Concordancia con Circulares: Circular Nº 1273, de 1992, de la Superintendencia de
Seguridad Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
Una pensionada ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad,
ya que le suspendió el pago de la pensión parcial por invalidez de la Ley Nº 16.744,
que gozaba en conformidad a la Resolución Nº 777, de 28 de junio de 1995, de la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX, mediante la cual se
fijó en un 45% de incapacidad laboral, en atención a que percibe una pensión anticipada
de vejez del D.L. Nº 3.500, de 1980.
Requerida la Mutualidad mencionada, ha informado que efectivamente a contar del 28
de junio de 1995, se le concedió una pensión de invalidez parcial de la Ley Nº 16.744,
de conformidad a lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Sin
embargo por aplicación del artículo 53 de la Ley Nº 16.744, y considerando que con
fecha 15 de julio de 1995 cumplió la edad para pensionarse en su régimen previsional,
es decir 65 años de edad, se procedió desde esa fecha a suspender el pago del referido
beneficio.
Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito en el inciso primero
del artículo 53 de la Ley Nº 16.744, el pensionado por contingencia laboral que cumpla
la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional,
entrará en el goce de esta última, de acuerdo con las normas generales pertinentes,
dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 86 del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone
que, al cumplir la edad establecida en el artículo 3, cesará la pensión de invalidez
proveniente de la Ley Nº 16.744, y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por
vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.
Por lo precedentemente señalado, este Organismo conjuntamente con la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante circular citada en concordancia,
impartieron instrucciones sobre la materia, señalando que en el caso de los afiliados
que hubieran obtenido una pensión anticipada de conformidad al artículo 68 del D.L.
Nº 3.500, de 1980, como es su caso, el cese de la pensión de invalidez de la Ley Nº
16.744, se debe producir al cumplimiento de los 65 años de edad, procediendo el pago
y percepción simultánea de ambos tipos de pensiones durante el período anterior al
cumplimiento de la referida edad.
En la especie, usted cumplió 65 años de edad, el día 15 de julio de 1995, fecha que
coincide con la data del cese de su pensión de invalidez profesional, por ende, tal
cese se ajusta a derecho.
En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado por la Mutualidad y declara
que no corresponde restablecer el pago de la pensión parcial de invalidez profesional
de que gozaba, ya que al cumplir la edad para tener derecho a pensión de vejez, se
debe poner término a aquel beneficio.
OPORTUNIDAD EN QUE PROCEDE LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LA LEY N° 16.744
PARA LOS AFILIADOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DERECHO
A PRESTACIONES POR SOBREVIVENCIA.
Ley N° 16744; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.