Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19299; D.F.L N° 44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 8653, de 1991, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular N° 1337, de 1994, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora apelando respecto de la resolución
dictaminada, sobre su reclamo efectuado contra esa Isapre por el supuesto no pago
de los subsidios derivados de las licencias N° 789197 y 792.272, por la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de la VI Región.
Requerida al respecto, esa Isapre, remitió fotocopias de las licencias médicas por
reposo maternal prenatal y postnatal, comprobantes de año de los subsidios, fotocopias
de las liquidaciones de sueldos de los empleadores de la recurrente e informó, en
síntesis, lo siguiente:
a) Que la interesada presentó una licencia prenatal con el empleador, por el periodo
comprendido entre el 6 de febrero y el 19 de marzo de 1995;
b) Que consideró para la constitución de la base de cálculo del subsidio diario las
remuneraciones imponibles correspondiente al periodo noviembre de 1994 a enero de
1995;
c) Que para el cálculo del límite máximo del subsidio diario consideró las remuneraciones
imponibles percibidas por la beneficiaria en el periodo abril a junio de 1994;
d) Que determinó un subsidio diario de $1.056, que fue el mismo que originó la licencia
maternal postnatal vigente por el período comprendido entre 10 de febrero y el 4 de
mayo de 1995.
e) Que la interesada presentó licencias maternal prenatal y postnatal por los mismos
períodos antes señalados, con un segundo empleador;
f) Que el contrato de trabajo, con este último empleador mencionado, se inició el
26 de agosto de 1994, y que por lo tanto la recurrente no acreditaba cotizaciones
en el período abril a junio de 1994, periodo considerado para constituir la base el
cálculo del límite máximo del subsidio diario;
g) Que por no existir cotizaciones para la base de cálculo del límite máximo del.
subsidio diario sólo enteraron las cotizaciones previsionales, y
h) Que reliquidó el subsidio diario pagado a la recurrente, considerando en la base
de cálculo del subsidio diario la suma de las remuneraciones percibidas por ella por
los dos empleadores, resultando de este procedimiento un subsidio diario de $3.122
y una diferencia a favor de la beneficiaria, que estuvo disponible a partir del 7
de abril de 1995 en la Oficina de Rancagua de esa Isapre.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que revisados los antecedentes
de la liquidación y reliquidación de los subsidios remitidos por la referida Isapre,
puede expresar lo siguiente:
a) En relación con la liquidación de los subsidios derivados de las licencias maternales
N° 789197 y 792272, con el segundo empleador reclamadas por la recurrente por no pago,
esa Isapre obró correctamente, toda vez que aplicó la normativa vi gente estipulada
en los puntos 2 y 4 de la Circ. 1337, de 22 de marzo de 1994, de esta Superintendencia,
que prescribe, en el primer punto, que en aquellos casos en que no se registraren
remuneraciones ni subsidios dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al
séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia corresponderá pagar
el subsidio mínimo diario y, en el segundo punto, que en el evento de trabajadores
que tengan más de un empleador, que es este el caso, tendrán derecho al aludido subsidio
diario mínimo en el evento que la suma de los subsidios hubieren devengado en un mismo
periodo no supere el monto de aquel.
Considerando que el subsidio diario pagado de $1.056 a la recurrente por esa Isapre
por las licencias médicas con el primer empleador supera el subsidio diario mínimo
vigente a esa fecha, que era de $730,07, la interesada no tiene derecho a percibir
dicho subsidio.
b) Respecto a la reliquidación de los subsidios derivados de las licencias maternales
prenatal y postnatal de la recurrente con los dos empleadores, esta Superintendencia
debe expresar que está incorrecto lo obrado por esa Isapre ya que no se ajusta a lo
instruido al respecto por este Organismo Fiscalizador, entre otros, en el Oficio de
Concordancias, que prescribe que el procedimiento de cálculo de los subsidios en los
casos en que el trabajador tiene contratos de trabajo con más de un empleador celebrados
en fechas diferentes, deben determinarse en forma independiente, es decir, en cada
caso deben tenerse en cuenta sólo las remuneraciones imponible al respectivo trabajo.
Ahora bien, en virtud de las modificaciones que el artículo 2° de la Ley N° 19.299
introdujo al articulo 8° del D.F.L. N° 44, ya mencionado, es necesario aclarar que
sólo es posible considerar en la base de cálculo del límite máximo del subsidio diario
remuneraciones devengadas por otros empleos, cuando los empleadores han sido sucesivos
y, en este mismo sentido, en el caso particular de los docentes, de a acuerdo jurisprudencia
de esta Superintendencia, cuando la carga horaria del segundo empleador venga a compensar
la pérdida de carga horaria que tuvo lugar con el primer empleador que tenía el docente.
Esta último situación no se aprecia en los antecedentes que se tuvieron a la vista.
En atención a lo expuesto, esa Isapres deberá reliquidar los subsidios pagados a la
interesada informando a esta Superintendencia el procedimiento de cálculo del subsidio
diario en el formato adjunto. Además deberá realizar las gestiones pertinentes a fin
de obtener la devolución de los subsidios pagados en exceso y reembolsarlos al Fondo
Unico de prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía
COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N° 1337, DE 22 DE MARZO DE
1994.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18469;
Ley N° 18867; Ley N° 19250; Ley N° 19299; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
SUBSIDIOS MATERNALES. SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA
LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 19.299.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500,
de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469;
Ley N° 18867; Ley N° 19299
Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980
Ley Nº 19.299; Ley Nº 18.768; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social; Ley Nº 16.395