Dictamen 6178-1999
a ISAPRE ha planteado a esta Superintendencia la situación de la trabajadora, quien
hizo uso de las siguientes licencias médicas:
563387 15.09.97 26.10.97 Prenatal
464081 27.10.97 28.10.97 Prórroga prenatal
464082 29.10.97 20.01.98 Post-natal
Luego a contar del 21 de enero de 1998 y hasta el 17 de febrero de 1998, presentó
varias licencias médicas por enfermedad grave de hijo menor de un año.
Posteriormente, desde el 18 de febrero hasta el 8 de septiembre de 1998 hizo uso de
licencias médicas con el diagnóstico de depresión post-parto.
Para el cálculo de las licencias médicas de descanso prenatal, prórroga del mismo
y postnatal se utilizó el procedimiento establecido en los incisos primero y segundo
del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio el Trabajo y Previsión Social
y las instrucciones impartidas por esta Superintendencia mediante la Circular N°1337,
de 1994.
Para el cálculo de las licencias médicas por enfermedad grave del hijo menor de una
año se debió efectuar un nuevo cálculo, ya que no corresponde aplicar la norma de
limitación del inciso segundo del artículo 8°.
A contar de la licencia que comenzó el 18 de febrero de 1998, por depresión post-parto,
se efectuó un nuevo cálculo por tratarse de una licencia médica de tipo curativo.
Sin embargo, la COMPIN del Servicio de Salud de la Araucanía Sur, ordenó recalcular
los subsidios correspondientes a las licencias médica que comenzaron el 18 de febrero
de 1998, instruyendo efectuarlo con las remuneraciones de los meses de junio, julio
y agosto de 1997, es decir, los tres meses anteriores al inicio del descanso pre-natal,
lo que en concepto de esa ISAPRE no se ajusta a la normativa legal pertinente.
Por lo expuesto, solicita un pronunciamiento de este Organismo.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme al inciso
primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, los subsidios se calculan de acuerdo al promedio de las remuneraciones netas,
subsidios o ambos, devengados en los tres meses calendario más próximos al de inicio
de la licencia.
A su vez, el inciso segundo del mismo artículo 8º, señala que el monto diario de los
subsidios correspondientes a prenatal, prórroga del prenatal, postnatal y los de permiso
a la trabajadora que ha iniciado un juicio de adopción plena, no podrá exceder del
equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por
las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo
mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado
en un 100% de la variación experimentada por el I.P.C. en el período comprendido por
los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado
en un 10%.
En la especie, la interesada inició su descanso prenatal el 15 de septiembre de 1997,
por lo que de acuerdo al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N ° 44, para el
cálculo de dicho subsidio, así como el de su prórroga y de descanso post natal, debieron
utilizarse las remuneraciones subsidios o ambos, devengados durante los tres meses
anteriores, esto es junio, julio y agosto de 1997, sin perjuicio de la aplicación
de las normas de limitación del subsidio diario, de conformidad al inciso segundo
del mismo.
Para el cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias médicas de enfermedad
grave del hijo menor de un año, iniciadas el 21 de enero de 1998, debió realizarse
un nuevo cálculo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8°,
considerando los subsidios percibidos durante los tres meses anteriores, esto es,
octubre, noviembre y diciembre de 1997.
A su vez, para el cálculo de las licencias iniciadas el 12 de febrero de 1998, por
depresión, debió practicarse un nuevo cálculo, considerando los subsidios percibidos
durante noviembre y diciembre de 1997 y enero de 1998, ello por cuanto no obstante
no existir solución de continuidad con las por enfermedad grave del hijo menor de
un año, son por un diagnóstico diferente.
Por lo tanto, esa Comisión deberá revisar las Resoluciones emitidas en el caso de
la interesada, de acuerdo a las instrucciones precedentemente señaladas, comunicando
lo que se resuelva a la interesada, a la ISAPRE y a este Organismo
| Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 28/10/1994 | Circular 1367 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N° 1337, DE 22 DE MARZO DE 1994. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18469; Ley N° 18867; Ley N° 19250; Ley N° 19299; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 22/03/1994 | Circular 1337 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | SUBSIDIOS MATERNALES. SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 19.299. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469; Ley N° 18867; Ley N° 19299 |
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 05/09/2008 | Dictamen 58030-2008 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984,del Ministerio de Salud. | |
| 03/03/1999 | Dictamen 4276-1999 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980 | |
| 12/05/1997 | Dictamen 7545-1997 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo | |
| 30/06/1996 | Dictamen 12306-1996 | Licencias médicas | D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19299; D.F.L N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 17/04/1996 | Dictamen 4511-1996 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley N° 18.469, Ley N° 19.299, D.L. Nº 3.500. de 1980 | |
| 29/01/1996 | Dictamen 1342-1996 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley Nº 19.299; Ley Nº 18.768; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.395 | |
| 03/11/1995 | Dictamen 11731-1995 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley N° 18.469; Código del Trabajo; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 20/02/1995 | Dictamen 1898-1995 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Ley N° 19.299; Ley N° 18.418; Ley N° 18.469; Código del Trabajo; Ley N° 18.867, D.F.L., de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |