Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9161, de 1995, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circulares Nºs 1337; 1367; todos de la Superintendencia
de Seguridad Social
Ese Servicio de Salud ha solicitado instrucciones para la determinación de los subsidios
por incapacidad laboral de los trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema
de Pensiones, en relación a la limitación establecida por el artículo 21º de la Ley
Nº 18.469, modificado por el artículo 3º Nº 2 de la Ley Nº 19.299.
Plantea el caso de una trabajadora, a quien para el cálculo del subsidio correspondiente
a la licencia médica Nº 172695, iniciada el 22 de julio de 1994, se le debieron considerar
las rentas y subsidios de los seis meses anteriores, esto es, enero a junio de 1994.
Agrega, que entre dichas rentas existían diferencias superiores al 25%, por lo que
de conformidad a la normativa legal vigente se debían limitar al 125% de la renta
menor del período. No obstante lo anterior, dicha diferencia se produjo, por cuanto
en alguno de dichos meses, la trabajadora registraba rentas y subsidios, al haber
estado acogida a licencia médica por algunos días de los mismos.
Termina señalando, que el Servicio de Salud calculó y pagó a la trabajadora el subsidio
por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica iniciada el 22 de julio
de 1994, sin aplicar la limitación señalada por el artículo 21 de la citada Ley Nº
18.469.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que tratándose de trabajadores
independientes, cuyo es el caso de la especie, el cálculo del subsidio se rige por
lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 18.469, el que en la primera parte de su
inciso segundo dispone que el subsidio total o parcial se calculará en base al promedio
de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado
en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral.
Además, en la especie, resulta aplicable lo dispuesto por el inciso tercero del citado
artículo 21, agregado por la Ley Nº 19.299, que señala que "Con todo, tratándose de
trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500,
de 1980, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que
tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia
o diferencias superiores, se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta
efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo".
De acuerdo al referido inciso tercero, las rentas a considerar para determinar la
limitación de las mismas, deben ser mensuales.
Por ello, si en un mes el trabajador percibió subsidio por incapacidad laboral por
algunos días, la renta declarada en dicho mes naturalmente no corresponde a todo el
período sino a la parte que resta al subsidio para completar el mes.
La circunstancia de que la persona haya estado acogida durante el mes a algunos días
de subsidios por incapacidad laboral, puede provocar una diferencia de más de un 25%
entre las rentas a considerar, lo que trae como consecuencia la necesidad de rebajar
todas las rentas a un 125% de la renta mensual menor del período, que usualmente será
aquella que corresponde a sólo una parte del mes.
En tales situaciones, procede que al determinarse la limitación de las rentas de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 citado, se amplifiquen las rentas
existentes al número de días que falte para completar el período mensual, de modo
que ellas sean representativas de todo el período, pues de lo contrario, se estarían
comparando rentas mensuales con otras que corresponden a sólo parte de un mes.
Por otra parte, cabe señalar que, de acuerdo al Mensaje de S.E. el Presidente de la
República, con que se inició el proyecto de ley que dio origen a la norma citada,
su objetivo es impedir que se computen en el período de cálculo del subsidio aumentos
superiores en total al 25% de la renta mas baja declarada en el período. Se expresa
en el referido mensaje que la norma resulta indispensable para compatibilizar la libertad
que tiene el afiliado independiente para declarar su renta imponible al Fondo de Pensiones,
la cual es consistente con el régimen de capitalización individual propia de dicho
sistema, pero no con el régimen de seguro social de subsidios por incapacidad laboral
y menos aún, con el de financiamiento fiscal del subsidio maternal.
En consecuencia, procede que ese Servicio de Salud reliquide el subsidio derivado
de la licencia médica otorgada a la trabajadora de que se trata, y al momento de determinar
la limitación de las rentas conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 21
de la Ley Nº 18.469, amplifique las rentas existentes a los días que falte para completar
el período mensual, en aquellos meses en que existan rentas y subsidios por incapacidad
laboral en el período base de cálculo.
Cabe hacer presente que esta operación es independiente y previa a la determinación
del monto diario de los subsidios conforme a la regla del inciso segundo del citado
artículo 21 modificado por la Ley Nº 19.299
COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N° 1337, DE 22 DE MARZO DE
1994.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18469;
Ley N° 18867; Ley N° 19250; Ley N° 19299; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
SUBSIDIOS MATERNALES. SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA
LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 19.299.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3500,
de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18418; Ley N° 18469;
Ley N° 18867; Ley N° 19299
Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980
Ley Nº 19.299; Ley Nº 18.768; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social; Ley Nº 16.395