Dictamen 4319-1999
Esa empresa se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento con
respecto al convenio que utiliza con los Servicios de Bienestar de las entidades con
las cuales mantiene convenios.
Agrega que el motivo de tal solicitud se debe a la consulta que formulara el Servicio
de Bienestar de la Presidencia de la República, referente a las cláusulas 5ª y 6ª
del Convenio vigente a la fecha.
Acompaña un modelo de Convenio tipo y la presentación en que el Servicio de Bienestar
de la Presidencia de la República solicita la modificación de la cláusulas 4ª y 5ª
del convenio vigente, en virtud de la normativa de esta Superintendencia, conforme
a la cual, el Servicio de Bienestar se encuentra imposibilitado de ser codeudor solidario
de las obligaciones que los afiliados contraigan por su intermedio, por lo que no
podrá pagar las facturas que se le presenten, sino hasta que se hayan efectuado los
descuentos pertinentes a los afiliados deudores.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que en conformidad al artículo
3º del Reglamento General para los Servicios de Bienestar del Sector Público, aprobado
por el D.S. Nº 28, citado en fuentes, dichos Servicios "estarán sometidos a la fiscalización
de la Superintendencia de Seguridad Social, (...) sin perjuicio de las facultades
que correspondan a la Contraloría General de la República".
En tal sentido, cabe precisar que esta Superintendencia carece de tal facultad con
respecto a los Servicios de Bienestar del sector privado, por lo que cuanto se exprese
en este ordinario será respecto de los Servicios de Bienestar del Sector Público.
Pasando a la consulta formulada, cabe señalar que conforme al artículo 1º del Reglamento
General, los Servicios de Bienestar son entidades cuyo objeto es contribuir al bienestar
del trabajador cooperando a la adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones
de vida; que por regla general no tienen personalidad jurídica o constituyen una dependencia
de la institución empleadora.
También debe tenerse presente que los Servicios de Bienestar funcionan en base a un
fondo común de reparto, cuyo único destino es el de dar las prestaciones o beneficios
que al efecto se contemplan en sus reglamentos particulares, pagando los montos o
porcentajes que se fijen anualmente por el Consejo Administrativo.
Considerando lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el Servicio de Bienestar
no se encuentra facultado para destinar sus fondos con el objeto de pagar deudas impagas
de sus afiliados, aún en el caso que ellos hubieran contraído tales deudas con casas
comerciales por intermedio del mismo, en virtud de un convenio celebrado entre éste
y aquellas.
En efecto, los convenios que el Servicio de Bienestar celebre con terceros con el
objeto de permitir a sus afiliados acceder a prestaciones o servicios en condiciones
favorables, pueden contemplar entre sus obligaciones la de efectuar los descuentos
correspondientes a las cuotas que deban pagar mensualmente sus funcionarios afiliados
y remitir el dinero acumulado en la fecha acordada a la casa comercial, ahorrándole
a ésta tal labor, con los consiguientes gastos que le significaría, pero no puede
contemplarse ninguna cláusula que comprometa al Servicio de Bienestar a pagar las
deudas de aquellos de sus afiliados a quienes no se les haya podido efectuar el descuento,
ya sea por su alejamiento de la institución, como por otra causa. Lo anterior, sin
embargo, no impedirá al Bienestar otorgar a la empresa la información que ésta le
requiriera con respecto al deudor que, no siendo de carácter reservado, le permita
ejercer las acciones legales que procedan en su contra.
Asimismo, y con mayor razón, resulta improcedente cualquier cláusula en el Convenio
que obligue explícitamente al Servicio de Bienestar como codeudor solidario de los
afiliados que, por su intermedio, se obliguen con la Casa Comercial. Todo Convenio
que contemple tal tipo de obligación con respecto al Servicio de Bienestar, expresa
o tácitamente, deberá modificarse a fin de suprimirla, toda vez que, por sus características
y fines, no resulta procedente.
Lo anterior, por otra parte, se ajusta a la Circular Nº 808, de 1982, y a lo resuelto,
entre otros, en el oficio citado en concordancias.
Por tanto, una vez estudiado el Convenio que Ud. acompaña, se puede afirmar que las
cláusulas 4ª, 5ª y 6ª infringen total o parcialmente los principios enunciados precedentemente,
por lo que deberán ser modificadas a fin de ajustarlas a ellos, es decir, suprimiendo
la obligación del Servicio de Bienestar de pagar las deudas de sus afiliados y sustituyéndola
por la de remitir los montos descontados para tal fin a le empresa en la fecha acordada.
Asimismo, se recomienda que las partes del Convenio reconsideren la fecha de emisión
o pago de las facturas, a fin de hacerla coincidir con la fecha en que los descuentos
se habrán efectuado en su totalidad, y así asegurarse que no habrán desfases en el
pago.
Con lo antes expuesto se estima atendida su presentación
| Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 30/08/2000 | Circular 1833 | Servicios de Bienestar | Formato Único de Presentación de Estados Financieros (F.U.P.E.F.). Imparte instrucciones a los Servicios de Bienestar. | D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1056, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18382; Ley N° 18379; Ley N° 17322 |
| 19/01/1987 | Circular 1010 | Servicios de Bienestar | ESTADOS FINANCIEROS DE LAS ENTIDADES DE BIENESTAR. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA SU CONFECCIÓN Y PRESENTACIÓN A ESTA SUPERINTENDENCIA. | D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 722, de 1955, del ex- Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; Ley N° 18382 |
| 14/12/1982 | Circular 808 | Servicios de Bienestar | IMPARTE INSTRUCCIONES CONTABLES PARA LA CONFECCIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE 1982 QUE DEBEN PRESENTAR A ESTA SUPERINTENDENCIA LOS SERVICIOS, DEPARTAMENTOS Y OFICINAS DE BIENESTAR, CREADOS EN VIRTUD DEL D.S. N° 722, DE 1955, DEL EX-MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL. | D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; D.L. N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 1263, de 1975, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 18143 |
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 24/05/2019 | Dictamen 3977-2019 | Servicios de Bienestar | Administración Servicios Dependientes - Servicios de Bienestar | Ley N° 16.395, artículo 24 y D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ley N°18.834; artículo 13 de la Ley N° 20.956; Ley N° 19.553; D.S. N° 722, de 1955, del Ex- Ministerio de Salud Pública y Previsión Social |
| 14/07/1993 | Dictamen 6877-1993 | Servicios de Bienestar | D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 01/02/1993 | Dictamen 1140-1993 | Servicios de Bienestar | Ley Nº 18.382 | |
| 25/07/1991 | Dictamen 5955-1991 | Servicios de Bienestar | D.S. Nº 722, de 1955, del Ex Ministerio de Salud y Previsión Social | |
| 15/06/1984 | Dictamen 3300-1984 | Servicios de Bienestar | D.S. Nº 722, de 1985, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; Ley Nº 11.764 | |
| 22/12/1983 | Dictamen 4540-1983 | Servicios de Bienestar | Ley N° 16.395; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 30/11/1983 | Dictamen 4319-1983 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 | |
| 24/10/1983 | Dictamen 3851-1983 | Servicios de Bienestar | Ley Nº 11.764; D.S. Nº 294, de 1972, del Ministerio del Trabajo Previsión Social; D.S. Nº 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social | |
| 03/10/1983 | Dictamen 3542-1983 | Servicios de Bienestar | Ley Nº 11.764; D.S. Nº 722, de 1955, del ex- Ministerio Salud Pública y Previsión Social; D.S. Nº 75, del Ministerio Del Trabajo y Previsión Social | |
| 21/03/1983 | Dictamen 860-1983 | Servicios de Bienestar | Ley Nº 16.395; Ley Nº 11.764; D.S. Nº 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; D.S. Nº 132, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |