Dictamen 18076-2007
Un trabajador recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad
por el no pago de subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas
otorgadas a partir del 21 de noviembre de 2006. Expresa que se puso término a su contrato
de trabajo mediante sumario administrativo el 18 de octubre de 2006, pero que la medida
quedó suspendida por instrucciones de la Contraloría Regional de Los Lagos, según
consta en Oficio que acompaña.
Requerida al efecto, la citada Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus
servicios médicos en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 Bis de la Ley N° 16.744,
a raíz del rechazo de sus licencias médicas N°s 19021888, 19086379, 19083620, 19462787,
y 19645769, por parte de esa Comisión, que mediante Resolución N° 285, de 31 de octubre
de 2006, resolvió que las patologías que motivaron las referidas licencias era de
carácter profesional.
Agrega el informe que por error no se pagó el subsidio correspondiente, toda vez que
se tomó conocimiento que se había puesto término al contrato de trabajo que el interesado
tenía con la I. Municipalidad de Quemchi. Agrega que dicha el empleador se negó a
dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.345, por no tener
relación laboral vigente con el recurrente.
Sin embargo, la Asociación Chilena de Seguridad expresa que tal situación sería irrelevante,
toda vez que el interesado tiene licencias continuadas desde el 10 de agosto de 2006,
por lo que, en el evento que la empleadora se niegue a dar aplicación a la norma legal
citada, pagará directamente los subsidios al interesado.
Por otra parte, manifiesta la citada Mutualidad que de acuerdo a la evaluación practicada
por sus especialistas, la patología que motivó las licencias médicas de que se trata,
tiene carácter común, por lo que no le correspondería la cobertura de la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que sometió el caso al estudio
de su Departamento Médico el que, luego de analizarlo, ha concluido que la patología
que motivó las licencias médicas de que se trata es de carácter común. Lo anterior,
por cuanto conforme al informe médico tenido a la vista y a los antecedentes aportados
por el recurrente, no existe una relación causal directa entre la actividades que
efectúa y la sintomatología que motivó el reposo; la que reconoce en su génesis determinantes
personales.
En consecuencia, la patología que motivó las licencias médicas N°s 19021888, 19086379,
19083620, 19462787, y 19645769, es de carácter común y no laboral, por lo que no procede
otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.
En cuanto al pago de subsidio por incapacidad laboral cabe hacer presente que los
funcionarios municipales, regidos por la Ley N° 18.883, los profesionales de la educación
del sector municipal regidos por la Ley N° 19.070, y el personal no docente contratado
de acuerdo al Código del Trabajo, que se desempeñe en los establecimientos educacionales
del sector municipal, regidos por el artículo 4° de la Ley N° 19.464, no se encuentran
regidos por el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
por lo que durante los períodos de incapacidad laboral no gozan del derecho a subsidio,
sino que conforme a la normativa que los rige, durante los períodos de licencia médica
tienen derecho a que la entidad empleadora les pague las remuneraciones habituales,
situación que solamente puede ocurrir mientras son trabajadores, sin que tengan derecho
a que la ex entidad empleadora les siga pagando remuneración una vez terminado el
vínculo laboral.
En cambio, tratándose de trabajadores regidos por el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio
el Trabajo y Previsión Social, los que durante los períodos de licencia médica y de
cumplir los requisitos mínimos de afiliación y cotización, perciben subsidio por incapacidad
laboral, tienen derecho de acuerdo al artículo 15 del citado cuerpo legal, a que la
entidad pagadora de subsidio que corresponda, les siga otorgando subsidio hasta el
término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato
de trabajo. Para estos efectos, se entiende por correspondiente licencia, no solamente
la que estaba rigiendo al momento de quedar cesante, sino las que se otorguen en forma
continuada, es decir, sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
En la especie, el recurrente es un profesional de la educación dependiente de la Municipalidad
de Quemchi, por lo que mientras permanezca acogido a licencia médica tiene derecho
a la remuneración, lo que se mantendrá en tanto conserve la calidad de funcionario.
Lo anterior, por cuanto, como ya se ha dicho en los párrafos anteriores, una vez terminado
su contrato con la entidad edilicia, ésta no se encuentra obligada a pagarle remuneración
y tampoco corresponde aplicar a estos trabajadores la norma contenida en el artículo
15 del D.F.L. N° 44, citado.
Al respecto, cabe hacer presente que entre los antecedentes aportados por el interesado
aparece que se puso término a sus funciones a contar del 18 de octubre de 2006, mediante
sumario administrativo. Sin embargo, tal medida fue suspendida por la Contraloría
Regional de Los Lagos mediante Ord. N° 11.652, de 2006.
En consecuencia, esa Comisión deberá determinar hasta cuando estuvo vigente el contrato
de trabajo del interesado, y sólo hasta esa fecha procederá que se efectúen los reembolsos
respectivos a la I. Municipalidad de Quemchi, entidad que, a su vez, deberá pagar
la remuneración correspondiente al interesado.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.070 | Ley 19.070 |
| Ley 18.883 | Ley 18.883 |
| Artículo 4 | Ley 19.464, artículo 4 |
| Artículo 4 | Ley 19.345, artículo 4 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |