Dictamen 17059-2010
1.- Por el correo electrónico de antecedentes, Usted ha recurrido a esta Superintendencia
solicitando que se absuelvan una serie de dudas relacionadas con las licencias médicas
y los subsidios por incapacidad laboral.
2.- Al respecto, esta Superintendencia puede señalar a Usted, lo siguiente en relación
a sus consultas:
A) Situación de las licencias médicas siquiátricas y su compatibilidad con la vida
de mar. Esa COMPIN plantea la situación de trabajadores de empresas portuarias que
durante algunos meses al año asumen como capitanes de embarcaciones, y el resto del
año presentan licencias siquiátricas que son autorizadas.
Al respecto, esta Superintendencia debe indicar que conforme a lo dispuesto en los
artículos 14 y siguientes del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, es competencia
privativa de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez ejercer el control
técnico de las licencias médicas, pudiendo reducirla o rechazarla, conforme a los
antecedentes médicos y administrativos acompañados. Por tanto, si esa COMPIN cuenta
con antecedentes suficientes es su obligación rechazar las licencias médicas en las
cuales los reposos que se otorguen no se encuentren médicamente justificados, como
sería el caso de patologías mentales que solamente se producen en los períodos en
que los trabajadores no se encuentren embarcados.
Ahora bien, para los efectos de acceder a licencia médica y al correspondiente subsidio
por incapacidad laboral, el artículo 18 A de la Ley N°10.662, incorporado por el artículo
4° de la Ley N°18.462, dispone que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores
embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso
que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación
de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario
contado desde su salida del empleo.
Por lo tanto, y aún estando cesantes, cuando estos trabajadores se enferman dentro
del período de cesantía involuntaria, tienen derecho a presentar licencia médica,
conforme a lo establecido en el artículo 18 de la misma Ley N°10.662.Esta normativa
es excepcionalísima dentro del ordenamiento jurídico chileno y se encuentra contenida
en la Ley N°10.662, que regula el régimen previsional de la Sección de Tripulantes
de Naves y Operarios Marítimos de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional,
la que en su artículo 2° señala que serán imponentes de la Sección las personas para
quienes la Ley N°10.383 hace obligatorio el seguro, que se desempeñen como tripulantes
de naves, estibadores, lancheros u otros oficios marítimos.
La Ley N°10.383, a que se hace referencia regula el régimen previsional del ex Servicio
de Seguro Social, por ende, la Sección TRIOMAR regula el régimen previsional de los
trabajadores que se desempeñen como tripulantes de naves, estibadores, lancheros u
otros oficios marítimos, en que predomina el esfuerzo físico sobre el intelectual.
Conforme a ello, sólo esos trabajadores pueden acceder a licencias médicas durante
los períodos de cesantía involuntaria, por lo que ese beneficio no abarca a los capitanes
de naves, como es el caso planteado por esa COMPIN.
Respecto de la compatibilidad de la salud con la vida en el mar, esta Superintendencia
debe indicar que no es competente para pronunciarse sobre aquellas materias que entran
en la esfera de atribuciones de las Capitanías de Puerto, debiendo esa COMPIN, en
todo caso, poner en su conocimiento todas las situaciones irregulares de que tomara
conocimiento.
B) Simulación de contrato de trabajo o empleador inexistente. Esa COMPIN solicita
se le indique qué medidas se pueden adoptar en caso de simulación de contrato o de
empresas inexistentes, que tienen por finalidad obtener el pago del subsidio por incapacidad
laboral o de una pensión de invalidez.
Esta Superintendencia debe señalar que de acreditarse las situaciones indicadas se
deberán enviar los antecedentes a la Asesoría Jurídica de la Secretaría Regional Ministerial
de Salud respectiva, para que evalúe la posibilidad de presentar una denuncia ante
la Fiscalía correspondiente, en contra de quienes resulten responsables, considerando
la eventual existencia de las siguientes figuras penales existentes en nuestro ordenamiento
de seguridad social:
a) Artículo 43 de la Ley Nº 12.084, conocida como de Abuso de la Previsión, que sanciona
con las penas del artículo 210 del Código Penal a los que hicieren declaraciones falsas
en certificados de supervivencia, de estado civil y demás que se exigen para el otorgamiento
de beneficios de previsión.
b) Artículo 509 del Código del Trabajo, el cual prescribe que: "Las personas que incurran
en falsedad en el otorgamiento de certificados, permisos o estados de salud, en falsificación
de éstos, o en uso malicioso de ellos, serán sancionadas con las penas previstas en
el artículo 202 del Código Penal.
c) Artículo 38 de la Ley Nº 18.469, contenido en el actual artículo 168 del DFL. Nº1,
de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido coordinado y sistematizado
de, entre otros textos legales, la Ley Nº 18.469, prescribe que: "Las personas que
sin tener la calidad beneficiarios, obtuvieren mediante simulación o engaño los beneficios
de esta ley; y los beneficiarios que, en igual forma, obtuvieren un beneficio mayor
que el que le corresponde, serán sancionados con reclusión menor en sus grados mínimo
a medio. En igual sanción incurrirán las personas que faciliten los medios para la
comisión de alguno de los delitos señalados en el inciso anterior.
d) Artículo 197 del Código Penal, referido a la falsificación de instrumento privado:
"El que con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades
designadas en el artículo 193, sufrirá las penas de presido menor en cualquiera de
sus grados y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, o sólo la primera
de ellas según las circunstancias." Al respecto, entre las conductas del artículo
193 referido, se contempla en el numeral cuarto cometer falsedad faltando a la verdad
en la narración de hechos sustanciales.
C) Situación de un trabajador dependiente que pasa a ser socio con el mismo porcentaje
de participación en la empresa para la que trabajaba. Simulación de contrato para
acceder a subsidios por incapacidad laboral.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que tanto los trabajadores
dependientes como los independientes, tienen derecho a presentar licencias médicas
y a percibir el correspondiente subsidio. Sin embargo, los requisitos son diferentes
según se trate de uno u otro caso, por lo que es preciso determinar si el trabajador
tiene la calidad de dependiente o independiente, a objeto de determinar la normativa
aplicable.
Al respecto, cabe hacer presente que un socio de una sociedad de personas puede ser
trabajador dependiente de la misma, en la medida que no tenga la calidad de socio
mayoritario ni detente además el uso de la razón social, ya que de darse copulativamente
ambas condiciones, no existe el vínculo de subordinación y dependencia, indispensable
en toda relación laboral.
Respecto de la condición de socio mayoritario, cabe señalar que la Dirección del Trabajo,
ha sostenido en su Dictamen N°3710/189, de 14 de junio de 1995, que si todos los socios
cuentan con igual participación en el capital social, todos y cada uno de ellos detentan
la calidad de socio mayoritario, independientemente del porcentaje que en el referido
capital represente dicha participación.
En consecuencia, en el caso hipotético planteado por esa COMPIN no le correspondería
al interesado que presentara licencias médicas si es socio mayoritario que detenta
al mismo tiempo la representación legal de la sociedad.
Sin embargo, debe considerarse que esa persona podría detentar la calidad de trabajador
independiente, conforme a la cual eventualmente podría tener derecho a que se le autoricen
las licencias médicas de que se trata en tal calidad, y podría generar pago de subsidio
por incapacidad laboral si cumple con los requisitos pertinentes, para lo cual habrán
de considerarse las cotizaciones que efectuó erróneamente como trabajador dependiente.
Los requisitos que debe cumplir el interesado son los indicados en el inciso segundo
del artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el
texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N°2.763, de 1979 y de las Leyes
N°s. 18.933 y 18.469, que dispone que tratándose de los trabajadores independientes,
los requisitos para el goce de subsidio serán los siguientes:
Contar con una licencia médica autorizada;
Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en el que se inicia la
licencia;
Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro
del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició
la licencia; y
Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que
hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca
la incapacidad.
Por ende, esa COMPIN debe analizar los antecedentes concretos de cada caso antes de
resolver, ya que si bien un socio que tenga un mismo porcentaje que el resto en la
sociedad en que trabaja se considera mayoritario y no puede ser trabajador dependiente
de la misma, puede detentar la calidad de trabajador independiente de modo que si
cumple con los requisitos del artículo 149, ya referido, deberán tramitarse sus licencias
médicas y proceder al pago del subsidio respectivo si cumple todos los requisitos
para ellos.
Respecto a una eventual simulación de contrato, cabe remitirse a lo señalado en la
letra anterior.
D) Caso en que un paciente sano, confirmado por peritajes de la COMPIN, inicia el
trámite de una pensión de invalidez mientras hace uso de licencias médicas siquiátricas.
Ante la situación planteada por esa COMPIN, debe señalarse que de conformidad a lo
establecido por el artículo 73 del D.S. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, que contiene el reglamento del D.L. N°3.500, de 1980, la regla
general es que las pensiones de invalidez se devengan a contar de la fecha que señale
el dictamen respectivo. Por esa razón, al momento de decretar la invalidez de un afiliado,
las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central en su caso, deben consignar
el respectivo dictamen o resolución, la fecha a contar de la cual se devengará el
beneficio de la pensión.
Para establecer dicha fecha, se está a lo dispuesto por el artículo 31 del mismo reglamento,
que establece que las pensiones de invalidez se devengarán a contar de la fecha de
la declaración de invalidez, y que ésta corresponderá a la fecha de presentación de
la respectiva solicitud de pensión. Esta norma establece entre otras, en su letra
b) una excepción para los trabajadores acogidos a subsidio por incapacidad laboral,
en cuyo caso, dichas pensiones se devengarán desde el día siguiente al de término
de la última licencia vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen.
En relación a estas normativas legales y reglamentarias, la Superintendencia de Pensiones,
la Superintendencia de Salud y esta Superintendencia, emitieron una Circular Conjunta,
que respecto de este Organismo lleva el número 1.463, de 12 de enero de 1996, la que
en su numerando VII señala:"Cuando los antecedentes señalen que existe licencia médica
vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen, por uno o más de los diagnósticos
por los cuales se declaró la invalidez, la pensión se devengará a partir del día siguiente
del término de esa licencia".
E) Caso de un paciente cuya primera solicitud de pensión de invalidez fue rechazada,
esa COMPIN ha establecido que su salud es irrecuperable, si inicia un segundo trámite
de pensión de invalidez, puede seguir percibiendo el subsidio por incapacidad laboral.
Al respecto, cabe manifestar que el criterio general sostenido por esta Superintendencia
en la situación descrita ha sido el de no autorizar las licencias médicas en que la
patología tiene el carácter irrecuperable, en consideración a que ese derecho es un
beneficio esencialmente temporal, cuyo objeto es ayudar al trabajador a recuperar
su salud y permitirle reincorporarse a sus labores habituales.
Tal criterio se desprende de los artículos 1°, 2° y 7° del D.S. N°3, de 1984, citado
en Fuentes, disposiciones de acuerdo a las cuales la licencia faculta para ausentarse
temporalmente del trabajo.
En el caso analizado, el reposo otorgado por la licencia médica no puede revertir
el carácter de una dolencia irrecuperable, por lo que de autorizarse con el referido
diagnóstico, implicaría permitir la ausencia definitiva al trabajo, lo que a su vez,
importaría que el correspondiente subsidio pasara a tener el carácter de una verdadera
pensión de invalidez, distorsionándose así la naturaleza temporal de dicho beneficio.
Además, para determinar la procedencia de las licencias médicas debe atenderse a la
posibilidad que tiene el trabajador de reincorporarse a la vida laboral, después de
terminado el período de reposo. Por ello, el concepto de irrecuperabilidad señalado
no guarda ninguna relación con la calificación de la invalidez que efectúan las Comisiones
Médicas de la Superintendencia de Pensiones para los efectos de determinar el derecho
a pensión de invalidez, beneficio distinto al de la licencia médica
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 17/05/2000 | Dictamen 17059-2000 | Licencias médicas | D. S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud |
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2018 - Número 4
Cesantía Involuntaria, evolución histórica
Octubre
El personal portuario, personal embarcado y gente de mar, en periodos de cesantía involuntaria, mantienen determinados beneficios de seguridad social. Quien convoca este artículo es aquel contemplado en el artículo 18 A, de la Ley N° 10.662, que se refiere al derecho a licencia médica del personal embarcado o gente de mar y del personal portuario eventual, durante el período de cesantía involuntaria.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.383 | Ley 10.383 |
| Ley 18.469 | Ley 18.469 |
| Ley 10.662 | Ley 10.662 |
| Ley 18.933 | Ley 18.933 |
| Artículo 4 | Ley 18.462, artículo 4 |
| Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |
| Artículo 38 | ley 18.469, artículo 38 |
| Artículo 43 | Ley 12.084, artículo 43 |