Dictamen 56984-2013
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando contra la resolución
de esa COMPIN, que rechazó su licencia médica N° 01, extendida a partir del 11 de
febrero de 2013, por incumplimiento de reposo y falta de vínculo laboral.
Indica que es trabajador de marina mercante desde el año 2010, precisando que su último
embarco fue desde el 15 de julio de 2012 al 02 de febrero de 2013.
2.- Mediante el Ord. N° 30.070, de 14 de mayo de 2013, se solicitó a esa COMPIN un
informe fundado y la remisión de los antecedentes respectivos, sin que a la fecha
se haya recibido respuesta a dicho requerimiento.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la Ley N°10.662,
que contiene el régimen previsional de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios
Marítimos de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en sus artículos
13 y 18 otorga derecho a las prestaciones médicas y subsidio por incapacidad laboral
a sus imponentes, con la exigencia de que se encuentren al día en el pago de las imposiciones.
Para estos efectos, desde su salida del empleo y hasta el término de los tres meses
calendario siguientes se considerará al día al asegurado que hubiere dejado de cotizar
por encontrarse en cesantía involuntaria.
A su vez, el artículo 4° de la Ley N°18.462, publicada en el Diario Oficial del día
21 de noviembre de 1985, incorporó un artículo 18 A) a la citada Ley N°10.662, que
dispone que, para los efectos previstos en los artículos 13 y 18, se considerará que
se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar
y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro
viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena,
según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su
salida del empleo.
Asimismo, el artículo 5° de la Ley N°18.462, señala que lo dispuesto en el artículo
18 A de la Ley N°10.662, se aplica también a los trabajadores que de haber estado
en el Antiguo Sistema de Pensiones, habrían quedado afectos a la Sección TRIOMAR por
la naturaleza de sus labores, que se hayan incorporado o que se incorporen al Sistema
de Pensiones regulado por el D.L. Nº 3.500, de 1980, aún cuando hubieren celebrado
o celebren contrato sobre prestaciones de salud con Instituciones de Salud Previsional.
Como en el aludido artículo 18 A) hay una referencia al artículo 18 de la Ley N°10.662,
también dicha disposición resulta aplicable a los tripulantes y operarios incorporados
al Nuevo Sistema de Pensiones.
Así, de la normativa antes expuesta se desprende que el cómputo del plazo de tres
meses se calculará de modo distinto, dependiendo si se trata de "trabajadores embarcados
o gente de mar" o "trabajadores portuarios eventuales", contándose en el primer caso
desde la fecha de término del viaje y, en el segundo caso, desde la fecha de salida
de su empleo, esto es, la fecha indicada en el finiquito como término de la relación
laboral.
En la especie, consta del finiquito de contrato de trabajo por viaje redondo, que
se ha tenido a la vista, que el interesado prestó servicios para el empleador que
se indica, desde el 15 de julio de 2012 hasta el 02 de febrero de 2013, en calidad
de tripulante y que la causal de despido invocada por el empleador fue la contemplada
en el inciso primero del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, conclusión
del trabajo o servicio que dio origen al contrato de trabajo, al haber concluido el
viaje redondo para el cual fue contratado.
Atendido lo expuesto, procede aplicar al trabajador el artículo 18 de la Ley N°10.662,
contándose el período de cesantía involuntaria desde la fecha de término del viaje,
es decir, desde el 02 de febrero de 2013.
En el presente caso, en virtud de la licencia médica N° 01, se otorgó al trabajador
un reposo de 15 días, a contar del 11 de febrero de 2012, encontrándose dentro del
período de cesantía involuntaria.
Por otra parte, consta en el correspondiente formulario, que la licencia médica reclamada
se encuentra rechazada, además, por incumplimiento de reposo.
Respecto de este punto, y teniendo presente lo establecido en el artículo 55 letra
a) del D.S. N°3, citado en fuentes, se instruye a esa COMPIN que disponga la autorización
de la licencia médica rechazada.
Lo anterior se funda en que, además de que esa COMPIN no ha acompañado ningún antecedente
que permita acreditar la existencia de un incumplimiento de reposo, debe tenerse presente
que la sección A.4. de la licencia médica N° 01 consigna que, por indicación médica,
se establece como lugar de reposo, los números 1 y 3, es decir, "su domicilio" y "otro
domicilio". Por tanto, el hecho de que el trabajador no se encuentre en su domicilio
principal, no constituye en este caso una causal de incumplimiento de reposo.
4.- En consecuencia, se acoge la reclamación interpuesta por el interesado y se instruye
a esa COMPIN para que modifique su resolución, autorizando la licencia médica N° 01,
por las razones precedentemente expuestas.
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2018 - Número 4
Cesantía Involuntaria, evolución histórica
Octubre
El personal portuario, personal embarcado y gente de mar, en periodos de cesantía involuntaria, mantienen determinados beneficios de seguridad social. Quien convoca este artículo es aquel contemplado en el artículo 18 A, de la Ley N° 10.662, que se refiere al derecho a licencia médica del personal embarcado o gente de mar y del personal portuario eventual, durante el período de cesantía involuntaria.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.662 | Ley 10.662 |
| Artículo 4 | Ley 18.462, artículo 4 |
| Artículo 5 | Ley 18.462, artículo 5 |
| Artículo 18 | Ley 10.662, artículo 18 |
| Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |