Dictamen 26840-2018
1.- La Dirección del Trabajo se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un informe que le permita orientar su decisión respecto a la determinación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 360 del Código del Trabajo y en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.940.
2.- En particular, esa entidad ha requerido un pronunciamiento referido a las implicancias
que tendría la paralización de las siguientes labores, solicitando que se precise
si únicamente los cargos descritos tienen las competencias necesarias para realizar
los procesos que se les asocian:
a) Ejecutivo Procesos Licencias Médicas.
En cuanto a la tramitación de las licencias médicas, cabe hacer presente que el artículo
355 del Código del Trabajo establece que durante la huelga o el cierre temporal, se
entenderá suspendido el contrato de trabajo respecto de los trabajadores que se encuentren
involucrados en ella o a quienes afecte el cierre temporal, de lo que se desprende
que durante el periodo de huelga sólo procede que se autoricen licencias médicas que
sean la continuación de otras licencias de las que el trabajador -que ha paralizado
sus funciones- haya hecho uso con anterioridad al inicio de la huelga, o bien que
se trate de licencias presentadas durante el periodo de huelga por alguno de los integrantes
del equipo de emergencia, aun cuando se trate de una primera licencia. Por otra parte,
el artículo 13 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que el empleador
procederá a enviar el formulario de licencia para su autorización a la ISAPRE correspondiente
o al establecimiento determinado por la Compin en cuyo ámbito de competencia se encuentre
ubicado el lugar de desempeño del trabajador, dentro de los 3 días hábiles siguientes
a la fecha de su recepción. Si la licencia es presentada fuera de plazo por el empleador,
el artículo 56 del señalado Decreto establece que será responsabilidad de aquel pagar
al trabajador lo que legalmente le corresponde con motivo de la licencia médica autorizada.
Por lo anterior, en caso de paralización del área que se encarga de estas funciones,
es responsabilidad del empleador adoptar los resguardos necesarios para que las licencias
médicas sean tramitadas de manera oportuna, por ejemplo, asumiendo directamente dichas
labores o bien asignándolas a un trabajador que no se encuentre involucrado en el
proceso de huelga.
b) Especialista, Ejecutivo y Jefe de Remuneraciones.
Respecto de los cargos aludidos, cabe señalar que la remuneración corresponde a un
elemento propio del contrato de trabajo y, por tanto, dicha materia se encuentra fuera
del ámbito de competencia de esta Superintendencia.
Ahora bien, en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales, resulta necesario
precisar que el artículo 37 del D.S. N° 101, de 1969, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, establece que la cotización correspondiente al Seguro de la Ley
N° 16.744 se enterará en la misma forma y oportunidad que las demás cotizaciones previsionales,
es decir, en los plazos establecidos en el artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980.
Por otra parte, las sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de pagar
la referida cotización, se encuentran establecidas en los artículos 17 y 18 de la
Ley N° 16.744. En relación con esta materia, el artículo 218 de la Ley Nº 13.305,
consagra el denominado principio de la automaticidad de las prestaciones, al señalar
que en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones
de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos
de que los trabajadores mantengan, entre otros derechos, el relativo al pago de los
subsidios por incapacidad laboral que correspondieren. Así, en virtud del principio
de automaticidad de las prestaciones, el hecho que el empleador no haya pagado oportunamente
las imposiciones de su trabajador, por ejemplo por encontrarse dentro de un proceso
de huelga, no constituye un impedimento para que éste pueda obtener la cobertura del
Seguro Social de la Ley N° 16.744.
c) Experto y Jefe de Prevención de Riesgos.
Sobre este punto, cabe hacer presente que el artículo 8° del D.S. N° 40, de 1969,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que el Departamento de Prevención
de Riesgos Profesionales es aquella dependencia a cargo de planificar, organizar,
asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales. Dicha norma agrega que el señalado Departamento
debe contar con los medios y el personal necesario para desarrollar las siguientes
acciones mínimas: el reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes y enfermedades
profesionales, el control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo, la acción
educativa de prevención de riesgos y la promoción de la capacitación y adiestramiento
de los trabajadores, el registro de información y evaluación estadística de resultados,
y el asesoramiento técnico a los comités paritarios, supervisores y líneas de administración
técnica. De lo anterior se desprende que una suspensión momentánea del Departamento
de Prevención de Riesgos no tendría como efecto directo e inmediato una afectación
de la accidentabilidad de la empresa. Sin embargo, la relevancia de sus funciones
hace necesario el funcionamiento permanente de dicho Departamento, aún en aquellos
casos en que durante un periodo de huelga, sólo se encuentre prestando servicios dentro
de la empresa un equipo de emergencia provisto por el respectivo sindicato.
Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 8° del citado D.S. N° 40 establece
que la organización del Departamento de Prevención de Riesgos dependerá del tamaño
de la empresa y la importancia de los riesgos, sumado al hecho de que la implementación
de equipos de emergencia para el desarrollo de servicios mínimos debe conciliarse
con el legítimo derecho de los trabajadores a la huelga, esta Superintendencia estima
que bastaría con que el equipo de emergencia se encuentre integrado por al menos un
integrante del señalado Departamento, para asegurar su presencia dentro de la empresa
durante este periodo transitorio.
En el caso que el sindicato no proveyera el equipo de emergencia, dicha circunstancia
impediría el funcionamiento del Departamento de Prevención de Riesgos, debiendo el
empleador asumir, en lo que corresponda, aquellas labores propias del referido Departamento.
Asimismo, resulta necesario recordar que el Departamento de Prevención de Riesgos
no es el único medio con el que cuenta la empresa para la prevención de riesgos de
accidentes y enfermedades profesionales. En efecto, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 184 del Código del Trabajo, en primer lugar corresponde al empleador tomar
todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores,
informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene
y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes
y enfermedades profesionales.
Asimismo, dependiendo de las características y el tamaño de la empresa, ésta debe
contar con un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que tiene una finalidad orientada
a la detección de peligros y la evaluación de los riesgos de accidentes y enfermedades
profesionales, para priorizar las actividades o acciones a desarrollar.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 16.744,
así como lo señalado en el artículo 3° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar
actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, en el conjunto de sus empresas adheridas, debiendo prestar asistencia
técnica en materia de prevención a las empresas que lo requieran.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 30/03/2021 | Dictamen 1097-2021 | Seguro laboral (Ley 16.744) - Prestaciones preventivas | Equipos de emergencia - Ley N° 16.744 - Servicios mínimos | Leyes N° 16.395 y N° 16.744; D.S. N° 101 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 3 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 3 |
| Artículo 8 | DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 8 |
| Artículo 13 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 13 |
| Artículo TERCERO | Ley 20.940, artículo tercero |
| Artículo 19 | DL 3500, artículo 19 |
| Artículo 56 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 56 |
| Artículo 218 | Ley 13.305, artículo 218 |
| Artículo 184 | Código del trabajo, artículo 184 |
| Artículo 355 | Código del trabajo, artículo 355 |
| Artículo 360 | Código del trabajo, artículo 360 |
| Artículo 12 | Ley 16.744, artículo 12 |
| Artículo 37 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 37 |
| Artículo 17 | Ley 16.744, artículo 17 |
| Artículo 18 | Ley 16.744, artículo 18 |
Descriptores
Legislación citada
Código del trabajo, artículo 184Código del trabajo, artículo 355Código del trabajo, artículo 360DL 3500, artículo 19DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 37DS 3 de 1984 Minsal, artículo 13DS 3 de 1984 Minsal, artículo 56DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 3DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 8Ley 13.305, artículo 218Ley 16.744, artículo 12Ley 16.744, artículo 17Ley 16.744, artículo 18Ley 20.940, artículo tercero