Dictamen 517-2019
1.- Mediante presentación citada en antecedentes, la interesada ha recurrido a esta
Superintendencia, indicando que la C.C.A.F. , no se ha pronunciado sobre una solicitud
de crédito social, que efectuó en su calidad de trabajadora de la Corporación Educacionalque
indica.
Al respecto señala que recibe una remuneración como trabajadora en dicha Entidad.
2.- Requerida la Caja de Compensación ha señalado, en síntesis, que siendo las corporaciones
educacionales personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, constituidas
por dos o más personas naturales, debiendo ser nombrados los directores de entre sus
miembros y considerando que la señora interesada desempeña dicha función, no se puede
desprender únicamente de los antecedentes acompañados por ella, que efectúa funciones
distintas que las que realiza como directora de la Entidad.
Agrega que no constando que ejerza otra función que la de Directora de la Corporación
señalada, acreditándose exclusivamente esta última calidad, la reclamante no podría
ser considerada trabajadora dependiente, porque dado que ostenta además la calidad
de socia de la Corporación, no se constituiría el vínculo de subordinación y dependencia
que la habilita para recibir el beneficio.
En estas circunstancias, la C.C.A.F. explica y justifica su negativa de otorgarle
el crédito social.
3.- Al respecto, esta Superintendencia solicitó a la Dirección del Trabajo un informe
que permitiera esclarecer si se constituye en este caso una relación de subordinación
y dependencia entre Ud. y la Corporación Educacional, de acuerdo a los antecedentes
que se acompañan al efecto y a los demás que pueda recabar esa Dirección.
Al respecto, la Dirección del Trabajo ha señalado, mediante el Oficio del N°3 de Antecedentes,
que no se constató relación de subordinación y dependencia entre Ud. y la mencionada
Corporación, dado que es su representante legal y junto otra persona, son únicas dueñas
del establecimiento.
Cabe agregar, que la letra b) del N°4 del Artículo 26° de la Ley N°18.833, autoriza
a las C.C.A.F. el financiamiento de su régimen de crédito social, con sujeción a las
normas de carácter general que al respecto establezca esta Superintendencia.
En ese orden, este Organismo de Control ha resuelto reiteradamente que conforme a
lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, para todos los efectos legales
se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales
o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.
En tales condiciones, respecto de los socios mayoritarios y que tengan a su cargo
la administración de una sociedad, es dable concluir que éstos no revisten la condición
de trabajadores dependientes en los términos vistos, puesto que en tal situación no
se da el vínculo de subordinación o dependencia ya mencionado.
Por su parte, la Dirección del Trabajo ha establecido que "el hecho de que una persona
detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con
facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios
en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan
que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad" y, asimismo, ha señalado
que los requisitos precedentemente expuestos son de carácter copulativo, razón por
la cual la sola circunstancia de faltar uno de ellos, constituiría impedimento para
prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
En consecuencia en razón de lo expresado y de los antecedentes analizados, en especial
lo informado por la Dirección del Trabajo, esta Superintendencia aprueba lo actuado
por la Caja de Compensación, en el sentido de rechazar el crédito solicitado e informa
a Ud. que no es posible acoger lo solicitado en su presentación.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 18.833 | Ley 18.833 |
| Artículo 3 | Código del trabajo, artículo 3 |
| Artículo 26 | Ley 18.833, artículo 26 |
Descriptores
Legislación citada
Código del trabajo, artículo 3Ley 16.395Ley 18.833Ley 18.833, artículo 26