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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-03715-2026

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Fecha: 31 de agosto de 2026

Destinatario: SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL

Observación: Ley N° 16.744. Decreto 44. Servicios Públicos. Independientemente de si una entidad pública está formalmente obligada a implementar un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST) por motivos de subcontratación, todas las instituciones empleadoras del sector público tienen el deber ineludible de proteger la vida y la salud de quienes trabajan en ellas. Por tanto, la gestión preventiva constituye una obligación transversal que debe materializarse mediante acciones sistematizadas, tales como diagnósticos de peligros, matrices de evaluación de riesgos, programas de trabajo y capacitación constante, conforme a la normativa vigente. En consecuencia, ninguna entidad queda eximida de esta responsabilidad, siendo imperativo, además, mantener la operatividad de los sistemas preventivos implementados previamente para garantizar un entorno laboral seguro y saludable.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Preventivas; Departamento de prevención de riesgos; Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 16.744 y 19.345; D.S. N°67, de 1999 y D.S. N°44, de 2024, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley N°19.880, esta Superintendencia ha estimado pertinente aclarar los pronunciamientos indicados en los Oficios de Concordancias, por medio de los cuales se indicó que, en conformidad de lo señalado en el artículo 22 del D.S. N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los servicios públicos obligados a contar con un sistema de gestión son aquellos que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 bis de la ley N°16.744.

Además, se señaló que aquellas entidades empleadoras públicas que implementaron un sistema de gestión, en el marco del PMG y de las MEI, y que egresaron de esos programas, deben continuar desarrollándolo, pero ya no ligados al incentivo de remuneración. Lo anterior, considerando lo instruido en el Oficio Circular N°52, de 8 de octubre de 2010, de los Ministerios del Interior, de Hacienda y Secretaría General de la Presidencia.

Por otra parte, las entidades empleadoras que, en el proceso de evaluación de la siniestralidad, puedan acceder a la rebaja o exención de la cotización adicional diferenciada, deben acreditar la mantención de un sistema de gestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

2.- De forma previa, cabe hacer presente que el D.S. N°594, de 1999, del Ministerio de Salud, que fija las condiciones sanitarias y ambientales básicas que deberá cumplir todo lugar de trabajo, en su artículo 3°, establece el deber de protección general de las entidades empleadoras, señalando al efecto que, están obligadas a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan.

Además, en el marco del deber de protección de las entidades empleadoras, el mencionado D.S. N°44, que aprueba el nuevo reglamento sobre la gestión preventiva de los riesgos laborales para un entorno de trabajo seguro y saludable, establece una serie de definiciones y obligaciones referidas a la protección de la vida y salud de las personas trabajadoras.

De esta manera, el número 1 del artículo 2° del citado D.S. N°44, señala que, "la gestión preventiva" son aquellas acciones sistematizadas que debe ejecutar la entidad empleadora, de acuerdo con la normativa vigente, para proteger eficazmente la vida y salud de las personas trabajadoras.

Por su parte, el número 2 del artículo 2° del D.S. N°44, indica que el "entorno de trabajo seguro y saludable" es aquel en el cual se han eliminado los riesgos laborales presentes en los lugares de trabajo, o se han tomado todas las medidas necesarias para reducir al mínimo o controlar tales riesgos y se ha integrado la prevención de riesgos con la cultura organizacional de la respectiva entidad empleadora.

En lo que respecta al "Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SGSST)", el numeral 19 del mencionado artículo, lo define como el conjunto de elementos interrelacionados o que interactúan entre sí y que integran la prevención de riesgos laborales de una entidad empleadora.

3.- Ahora bien, en cuanto a la obligación de un empleador del sector público de contar con un SGSST, el artículo 22 del citado D.S. N°44 dispone que, la entidad empleadora deberá implementar un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo cada vez que la normativa así lo establezca. Además, se indican los elementos mínimos que debe contener el sistema.

En ese sentido y como se indica en el número 1 del presente oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N°16.744, la entidad empleadora que contrate o subcontrate con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberá implementar un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, en los términos establecidos en el D.S. N°76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley N°16.744 sobre la gestión de la seguridad y salud en el trabajo en obras, faenas o servicios que indica.

No obstante, las entidades empleadoras que no contraten o subcontraten servicios propios de su giro, deben cumplir las obligaciones preventivas que les exige el D.S. N°44, por cuanto no existe razón legal ni técnica para exonerarlas de tales obligaciones ni aminorar sus responsabilidades en la protección de la vida y salud de las personas trabajadoras.

Lo anterior, por cuanto, las entidades empleadoras del sector público tienen la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del citado D.S. N°594, de proteger la vida y salud de las personas trabajadoras. Para ello, la entidad empleadora debe gestionar la prevención de riesgos laborales, mediante acciones sistematizadas, como se señala en el número 1 del artículo 2° del D.S. N°44.

Ahora, en lo que respecta a las acciones sistematizadas a que hace referencia el número 1 del artículo 2° del D.S. N°44, sus elementos los podemos encontrar en el Título II y en el artículo 64 del aludido D.S. N°44. Esto es, las entidades empleadoras, además, de contar con la organización preventiva que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el Titulo III y en los artículos 65 y 66 del D.S. N°44, deben gestionar los riesgos laborales, para lo cual deben realizar un diagnóstico mediante la confección de la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos; elaborar e implementar el programa de trabajo preventivo; evaluar el cumplimiento del programa de trabajo preventivo; informar los riesgos laborales y capacitar a las personas trabajadoras, entre otros aspectos.

4.- De acuerdo a lo señalado precedentemente, se aclaran los oficios de Concordancia, en el sentido de que las entidades empleadoras del sector público que no estén obligadas a contar con un sistema de gestión, igualmente deben gestionar la actividad preventiva considerando lo señalado precedentemente.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Decreto 67 de 2000 del Ministerio del TrabajoDS 67 de 1999 Mintrab
Artículo 66Ley 16.744, artículo 66