Dictamen O-01-S-01381-2026
1. Mediante el oficio de antecedente, la Corporación Municipa requiere a esta Superintendencia un pronunciamiento, conforme al Dictamen N° 127271-2025 de esta misma Entidad y en atención al Oficio N°E131793/2025, de 05 de agosto de 2025, de la Contraloría General de la República.
Conforme a los referidos dictamen y oficio, la Corporación Municipal en su misiva presenta la duda acerca de si la asistencia a un casino de juegos por parte de una o un funcionario que se encuentra con licencia médica otorgada por una patología de salud mental constituye una vulneración al reposo prescrito.
En razón de lo planteado, la Corporación solicita a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento respecto a determinar si una o un funcionario de la Atención Primaria de Salud (APS) puede asistir a un casino de juegos mientras se encuentra con licencia médica otorgada por patología psiquiátrica o de salud mental, analizando si dicha médica otorgada por patología psiquiátrica o de salud mental, analizando si dicha asistencia califica como una "actividad recreativa" bajo los términos del Dictamen N°127271-2025 y precisando el alcance de dicho concepto. Asimismo, requiere establecer la procedencia de asistir a un casino de juegos específicamente en casos de patologías de salud mental. Por último, solicita identificar qué tipo de licencias serían aceptables para estos efectos y si es estrictamente necesario que el reposo sea otorgado por un médico psiquiatra o si puede ser emitido por un médico general.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el literal a) del artículo 55 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, señala que corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria si procediere, cuando la persona trabajadora incurra en el incumplimiento del reposo indicado en la licencia. No se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por la o el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Superintendencia ha sostenido en forma reiterada que en aquellos casos en que se trate de licencias médicas otorgadas a causa de patologías de carácter psiquiátrico (salud mental), resulta médicamente justificado y conveniente que la persona trabajadora salga de su casa y realice actividades de carácter recreativo, para propender al pronto restablecimiento de su salud, por lo que, en estos casos, no corresponde aplicar la causal de rechazo por incumplimiento de reposo. Que, no obstante lo anterior, esta Superintendencia también ha sostenido que lo señalado en el párrafo precedente, debe entenderse en armonía con las facultades de fiscalización y control que tienen las entidades encargadas de pronunciarse respecto de las licencias médicas, de manera que no impida que ejerzan las facultades con que al efecto han sido investidas.
En síntesis, tratándose de licencias médicas otorgadas por salud mental, la persona puede realizar actividades de recreación, lo que les permite viajar dentro del país, pero no fuera del territorio nacional.
Establecido lo anterior, en relación a la consulta de la Corporación, el dictamen de concordancia se pronuncia únicamente para aclarar que una persona con licencia médica otorgada por salud mental puede desplazarse dentro del territorio nacional.
En consecuencia, y tal como se señala en dicho dictamen, la actividad recreacional no se agota en una definición estática, sino que se determina por ser una actividad que busca propender al pronto restablecimiento de la salud de la persona trabajadora. En relación con este punto, el literal d), del numeral 2, Título V, del Libro II, del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de esta Superintendencia, establece que, tratándose de licencias médicas otorgadas a causa de patologías de carácter psiquiátrico, la salida del domicilio no constituye incumplimiento de reposo, siempre y cuando ésta se realice dentro del territorio nacional.
Adicionalmente, respecto a la o el profesional que emite la licencia médica por salud mental, el inciso segundo del artículo 1° de la ley N°20.585 y el artículo 1° del D.S. N°3 señalan quiénes pueden emitir licencias médicas, según corresponda. En particular, sobre las licencias médicas otorgadas por salud mental, un médico general tiene la facultad para emitir licencias de esta índole. Sin perjuicio de ello, como la normativa lo exige, estas licencias deben contar con fundamento médico, es decir, con una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito, y una atención de salud asociada a su emisión.
Finalmente, cabe hacer presente que es la normativa de la Superintendencia de Casinos de Juego, organismo encargado de regular, fiscalizar y supervisar la operación de los casinos en Chile, la que determina quién puede hacer ingreso o no a un casino de juegos. En particular, los artículos 9° y 10 de la Ley N°19.995 que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, establece prohibiciones de ingreso y de apuesta en casinos de juego que afectan directamente a ciertos funcionarios públicos (literal b) del artículo 10).
Por lo anterior, no existiendo prohibición de ingreso por parte de la Superintendencia de Casinos de Juego para el caso por el que se consulta, y considerando además que tratándose de patologías de salud mental, la salida del domicilio no constituye incumplimiento de reposo, siempre y cuando ésta se realice dentro del territorio nacional, no se configura la causal de incumplimiento de reposo a que se refiere el literal a) del artículo 55 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, en los casos de asistencia a casinos de juego por parte de funcionarios públicos que se encuentren haciendo uso de licencias médicas por patologías de salud mental.
En consecuencia, realizar actividades de carácter recreacional durante el período de reposo médico derivado de una licencia médica otorgada por patologías de salud mental, no constituye un incumplimiento del reposo mismo indicado en ésta.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 08/06/2026 | Dictamen R-01-F-80243-2026 | Licencias médicas | Asistencia a Casinos - Licencia Médica - Incumplimiento del reposo | Ley 16.395, artículo 27; DS 3 de 1984 Minsal |
| 01/06/2026 | Dictamen R-01-UJU-77280-2026 | Licencias médicas | Asistencia a Casinos - Licencia Médica - Incumplimiento del reposo | Ley 16.395, artículo 27; DS 3 de 1984 Minsal |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Decreto 3 de 1984 del Ministerio de Salud | DS 3 de 1984 Minsal |
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
| Artículo 55 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 55 |