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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen R-01-UJU-77280-2026

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Fecha: 01 de junio de 2026

Destinatario: ENTIDAD EMPLEADORA DEL SECTOR PUBLICO

Observación: Licencias Médicas. Incumplimiento de reposo. Se confirma el rechazo de la licencia médica de una persona con patología oncológica, tras acreditarse que asistió a un casino de juegos durante su periodo de reposo. A pesar de que la persona reclamante argumentó que dicha asistencia formaba parte del apoyo emocional y del manejo integral recomendado por su equipo médico para sobrellevar el tratamiento del cáncer, el organismo resolvió que la normativa vigente no permite discrecionalidad ante el incumplimiento objetivo del reposo. Se estableció que la única excepción legalmente válida es la asistencia a tratamientos ambulatorios prescritos, por lo que la visita a centros de entretención resulta incompatible con la finalidad del reposo médico.

Descriptores: Licencia Médica; Incumplimiento del reposo

Fuentes: Ley 16.395, artículo 27; DS 3 de 1984 Minsal

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA.

VISTO:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; el Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de esta Superintendencia, y la Resolución N°36, de 2024, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
1.- Que, mediante presentación de 27/03/2026, ha recurrido a esta Superintendencia la persona interesada, reclamando en contra de la COMPIN, que confirmó el rechazo de la ISAPRE, de la licencia médica por 30 días, emitida el 27 de enero de 2023) por incumplimiento de reposo, al registrar asistencia a Casino de Juegos.

Que, el recurrente solicita dejar sin efecto la resolución de rechazo, argumentando que el reposo absoluto se otorgó para garantizar la disponibilidad para las radioterapias ambulatorias, no un encierro total. El acto de asistir a un show artístico fue una actividad recreativa recomendada por el equipo médico para el manejo integral de su enfermedad oncológica, y no es per se ilícito o contrario a derecho. Ni la ISAPRE ni la COMPIN objetaron la enfermedad, el diagnóstico o las recomendaciones clínicas de FALP (Fundación Arturo López Pérez). No se aportaron pruebas o peritajes suficientes que contradigan la necesidad del tratamiento integral o la recomendación de continuar con la vida cotidiana. Indica que la COMPIN y la ISAPRE infringieron las reglas del onus probandi (Art. 1698 C.C.) al radicar en el reclamante la carga de probar la veracidad de sus diagnósticos y de desvirtuar el rechazo, a pesar de la evidencia aportada. Reclama una infracción a las Reglas de la Sana Crítica y Falta de Fundamentación, puesto que las resoluciones apeladas adolecen de un análisis profesional y técnico, ya que se basaron en el mero hecho de asistir al casino sin contextualizar la enfermedad, el tratamiento o las recomendaciones médicas, infringiendo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La resolución transgrede la Ley Nacional del Cáncer, que exige un tratamiento integral, al negar al paciente el derecho a una atención que incluya el apoyo emocional y las actividades complementarias recomendadas por su equipo médico especialista. Finalmente, se alega la infracción del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (Art. 19 N°1 CPR) y del derecho de propiedad (Art. 19 N°24 CPR) sobre el financiamiento de la licencia, por considerar que el rechazo sin fundamentos racionales es un acto ilegal y arbitrario.

2.- Que, conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 55 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, procederá al rechazo o la invalidación de una licencia médica cuando el trabajador incurra en incumplimiento del reposo indicado, con la única excepción de la asistencia a tratamientos ambulatorios prescritos.

Que, la jurisprudencia uniforme de este Servicio ha sostenido que la asistencia a recintos como Casinos de Juegos constituye una actividad incompatible con el reposo médico prescrito en la icencia.

Que, en la especie, el rechazo se basa en la constatación de la asistencia del reclamante al Casino de Juegos -Casino del Mar, el 06-02-2023-, información que consta en el Consolidado e Información Circularizada (CIC N°15) de la Contraloría General de la República.

Que, la jurisprudencia uniforme de esta Superintendencia ha sostenido de forma constante que la asistencia a recintos recreativos o lúdicos, como Casinos de Juegos, constituye una actividad objetivamente incompatible con la finalidad del reposo médico prescrito en la licencia. Esta incompatibilidad se configura con el acto mismo, con independencia de si la actividad era pasiva o breve, o si se realizó sin apostar o realizar esfuerzos físicos.

Que, si bien el reclamante esgrime la justificación terapéutica y las recomendaciones clínicas, la normativa establece que la única excepción que no se considerará incumplimiento es la asistencia a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia. La asistencia a un show artístico o evento social en un casino no califica como el tratamiento ambulatorio en sí mismo, ni como una salida justificada que enervaría el incumplimiento de reposo, incluso considerando las patologías oncológicas o las recomendaciones de mantener actividades complementarias.

Que, en lo referente a las alegaciones sobre la falta de fundamentación y la inversión de la carga de la prueba, la infracción al deber de reposo se tiene por objetivamente acreditada mediante la información proveniente de bases de datos o registros administrativos de entidades del sector público (como el Consolidado de Información Circularizada de la Contraloría General de la República N°15), lo cual constituye un antecedente suficiente y plenamente fehaciente para confirmar la causal de rechazo.

Que, respecto a la solicitud subsidiaria de aplicar el principio de proporcionalidad o considerar la Ley N° 21.258 ( Ley Nacional del Cáncer), una vez que el incumplimiento del reposo se encuentra objetivamente acreditado, la sanción de rechazo o invalidación total de la licencia médica es una consecuencia obligatoria e imperativa derivada del citado artículo 55, letra a), del D.S. N° 3 de 1984. Por consiguiente, esta Superintendencia no dispone de facultades discrecionales para aplicar la sanción de forma proporcional o eximir al recurrente de la sanción.

3.- Que, en consecuencia, al acreditarse el quebrantamiento objetivo del deber de reposo prescrito, corresponde confirmar el rechazo de la licencia médica.

RESUELVO:
Confírmese el rechazo de la licencia médica. Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 25 y 59 de la Ley N° 19.880.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/06/2026Dictamen R-01-F-80243-2026Licencias médicasAsistencia a Casinos - Licencia Médica - Incumplimiento del reposoLey 16.395, artículo 27; DS 3 de 1984 Minsal
26/03/2026Dictamen O-01-S-01381-2026Licencias médicasLicencia Médica - Asistencia a Casinos - Incumplimiento del reposoLey 16.395, artículo 27; DS 3 de 1984 Minsal
TítuloDetalle
Decreto 3 de 1984 del Ministerio de SaludDS 3 de 1984 Minsal
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27
Artículo 55DS 3 de 1984 Minsal, artículo 55