Ley 19.628, artículo 18
Texto
Artículo 18.- En ningún caso pueden comunicarse los
datos a que se refiere el artículo anterior, que se
relacionen con una persona identificada o identificable,
luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva
obligación se hizo exigible.
Tampoco se podrá continuar comunicando los datos
relativos a dicha obligación después de haber sido pagada
o haberse extinguido por otro modo legal.
Con todo, se comunicará a los tribunales de Justicia
la información que requieran con motivo de juicios
pendientes.
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