Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
CAPÍTULO IV. Ingreso a un centro asistencial de salud
LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES
TÍTULO I. Denuncias
A. Denuncia de Accidente de Trabajo y de Enfermedad Profesional
CAPÍTULO IV. Ingreso a un centro asistencial de salud
Ingreso a un centro asistencial de salud
El ingreso a los servicios asistenciales que correspondan al organismo administrador,
de los trabajadores dependientes o independientes que hubiesen sido víctimas de un
accidente presuntamente del trabajo o presenten síntomas de una posible enfermedad
profesional, deberá ser respaldado por la respectiva DIAT o DIEP, según corresponda. De igual forma, los administradores delegados deberán respaldar el ingreso a los
servicios asistenciales de sus trabajadores, con la respectiva DIAT o DIEP.
En el evento que la entidad empleadora no cumpla con la obligación de enviar al trabajador accidentado al establecimiento
asistencial del organismo administrador que le corresponda o que las circunstancias
en que ocurrió el accidente impidan que aquél tome conocimiento del mismo, la entidad empleadora podrá concurrir por sus propios medios y denunciar el accidente, debiendo ser atendido
de inmediato. En estos casos, el organismo administrador le indicará que debe informar
a la entidad empleadora sobre la ocurrencia de este hecho tan pronto sea posible. Lo anterior, sin perjuicio
de las gestiones que dicho organismo administrador debe realizar para informarle del
accidente a la entidad empleadora.
Cuando se trate de una persona trabajadora de un administrador delegado, el prestador
médico que atendió al trabajador accidentado, deberá efectuar todas las gestiones
destinadas a informar al área correspondiente de este hecho. Para estos efectos, los
administradores delegados deberán establecer mecanismos de comunicación y control
con sus propios servicios médicos, así como con sus prestadores en convenio.
El trabajador independiente, sea del artículo 88 o 89 de la Ley N°20.255, que tenga
derecho a recibir las prestaciones de la Ley N°16.744 y sufra un accidente del trabajo
o de trayecto, deberá concurrir o ser trasladado inmediatamente al establecimiento
asistencial del organismo administrador al que se encuentre afiliado o adherido o
a los establecimientos con los que éstos tengan convenio.
Los pacientes que ingresan a los servicios médicos de un organismo administrador o de un administrador delegado aquellos con los que éste tenga convenio, deberán ser advertidos e informados que en el evento que su dolencia se califique como de origen común, deberán pagar
el valor de las prestaciones que no sean cubiertas por su sistema previsional de salud
común (FONASA e ISAPRE).
Para ello, previo a la entrega de la atención médica, el organismo administrador pondrá
a disposición de la persona trabajadora un formulario de advertencia e informar la
importancia que lea atentamente el contenido del mismo, cuyo formato se establece
en el Anexo N°1: "Formulario de advertencia - Trabajador Dependiente" o en el Anexo N°2: "Formulario de advertencia -Trabajador Independiente", según corresponda, ambos de la Letra C, Título I de este Libro III. El formulario deberá ser suscrito por la persona trabajadora en señal de conocimiento
de la información que allí se indica, en la medida que su estado de salud y conciencia
lo permita.
Si la persona trabajadora se negare a suscribir dicha advertencia, o no pudiere hacerlo por cualquier otro motivo,
el organismo administrador o el administrador delegado, deberá dejar constancia por escrito de tal situación y otorgarle de igual modo atención médica.
El organismo administrador y administrador delegado, según corresponda, deberá informar
a la persona trabajadora la posibilidad de ser notificado electrónicamente, de las
resoluciones de calificación de su accidente o enfermedad, de las que deben emitir
las mutualidades de empleadores sobre la evaluación de su incapacidad permanente y,
en general, de cualquier comunicación o decisión de la que deban ser notificado con
motivo del otorgamiento de las prestaciones médicas o económicas a que tenga derecho.
En el evento que la persona trabajadora consienta ese tipo de notificación, deberá
manifestarlo en el formulario de advertencia, según lo señalado en el Anexo N°1: "Formulario de advertencia - Trabajador Dependiente" o en el Anexo N°2: "Formulario de advertencia -Trabajador Independiente", según corresponda, ambos de la Letra C, Título I de este Libro III. Además, se deberá advertir que será su responsabilidad mantener actualizadas la/s
dirección/es de correo electrónico e informar oportunamente, su voluntad de revocar
dicho consentimiento o cualquier circunstancia que impida o dificulte la notificación
por esa vía.
Asimismo, los organismos administradores deberán posibilitar de que, previa autenticación,
las o los trabajadores dependientes e independientes puedan manifestar dicho consentimiento
a través de las plataformas electrónicas habilitadas para interactuar con ellos.
Tratándose de las o de los trabajadores independientes, el organismo administrador
deberá verificar el cumplimiento por éstos de los requisitos para tener derecho a
las prestaciones de la Ley N°16.744, previo a su otorgamiento, por lo que debe disponer
de sistemas de información que le permitan comprobarlo.
Con todo, si al momento de la admisión no es posible tener certeza de su cumplimiento,
por ejemplo, cuando no aparecen acreditadas las cotizaciones que la persona trabajadora
refiere haber enterado, el organismo administrador deberá otorgarle las prestaciones
de la Ley N°16.744, mientras verifica su pago. En el evento de constatarse que no
tiene derecho a las prestaciones, deberá solventar su valor con cargo a la cobertura
de su régimen de salud común o en forma particular, según corresponda, información
que es parte del formulario de advertencia, antes señalado.
La omisión de la presentación del formulario de registro por parte de los trabajadores
independientes que comenzaron a cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744 antes de
la entrada en vigencia de la Ley N°20.894, no impide su cobertura, sin perjuicio de
la obligación del organismo administrador, de subsanar dicha omisión. El mismo criterio debe aplicarse respecto de los trabajadores independientes obligados
a cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744, que se entiendan afiliados al ISL conforme
a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 88, de la Ley N°20.255, en la medida
que sus cotizaciones para dicho seguro se encuentren íntegramente pagadas.
Si una persona trabajadora no cumple los requisitos para tener derecho a las prestaciones de la Ley N°16.744,
el organismo administrador, junto con notificarle dicha circunstancia, deberá informarle
que puede acudir a su sistema de salud común o atenderse en forma privada.
Si una persona trabajadora requiere ser atendido de urgencia, es decir, cuando debido
a su condición de salud o cuadro clínico, implique riesgo vital o secuela funcional
grave para éste, de no existir una atención médica inmediata, la referida atención
le será proporcionada de inmediato y sin que para ello sea necesario ninguna formalidad
o trámite previo.
En forma excepcional, habida consideración de la urgencia del caso o cuando la cercanía
del lugar en donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requiera, el trabajador
podrá ser trasladado, en primera instancia, para su estabilización, a un centro asistencial
que no sea el que corresponda al respectivo organismo administrador.
Para el efecto señalado en el párrafo precedente, se entenderá por urgencia, cuando
la condición de salud o cuadro clínico de la persona trabajadora, implique riesgo
vital y/ o de secuela funcional grave, de no recibir atención médica inmediata.
Para que la o el trabajador pueda ser posteriormente trasladado/a a un centro asistencial
de su organismo administrador o con el que tenga convenio, se requerirá la autorización
escrita del médico que actúe por encargo de dicho organismo administrador.
Referencias legales: DL 1819 - Ley 20.255, artículo 88 - Ley 20.255, artículo 89