Boletín SUSESO n° 3 de 2019
Entendemos como Acuerdo de Unión Civil (AUC) un contrato celebrado libre y espontáneamente entre dos personas, sin distinción de sexo, que comparten un hogar y da lugar al estado civil de conviviente civil. Su propósito es regular los efectos jurídicos derivados de una vida afectiva en común de carácter estable y permanente.
Colección Bired: Publicaciones / Boletines jurídicos
Tipo de contenido: Boletín jurídico
Temas: Varios
Organismo: SUSESO
Autor: Fiscalía, SUSESO.
Periodo: 2019/Julio
Régimen: Régimen de Licencias médicas y Subsidios por incapacidad laboral (SIL) - Régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales - Régimen de Prestaciones Familiares - Régimen del Subsidio familiar - Régimen Servicios sociales de las Cajas de Compensación - Régimen Servicios de bienestar del sector público
Fiscalizados: Fiscalización integral - Fiscalización por materias específicas
Legislación relacionada: DFL 150 de 1982 Mintrab - Ley 16.744, artículo 44 - Ley 18.020, artículo 2 - Ley 18.020, artículo 3 - ley 18.611, artículo 4 - Ley 18.987, artículo 1 - Ley 20.743, artículo 1 - Ley 20.830
Circulares SUSESO: Circular 3305
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Pueden celebrar este contrato las personas mayores de edad que tengan la libre administración de sus bienes. Sin embargo, no podrán realizarlo:

1. Se celebra ante el Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCEI), u otro lugar que fijen las personas contrayentes (dentro del territorio jurisdiccional del Servicio respectivo) ante cualquier oficial.
2. Se levanta un acta que deberá ser firmada por quien detenta la calidad de oficial civil y las partes contrayentes, la que se inscribe en un registro especial que lleva el SRCEI. Ese registro incluye el nombre completo y sexo de las personas contrayentes; fecha, hora, lugar y comuna en la que se celebra este contrato; y la certificación, realizada por quien detenta la calidad de oficial del Registro Civil, del cumplimiento de los requisitos establecidos para su celebración.
3. Las personas contrayentes deberán declarar por escrito, oralmente o por lengua de señas que no tienen estado civil de "casadas" y que no tienen otro Acuerdo de Unión Civil que esté vigente.
Acuerdos de unión civil suscritos en el extranjero
Para su validez en Chile, las uniones deben inscribirse en el registro especial del SRCEI. Se reconocerán aquellos acuerdos que cumplan con la normativa nacional (mayoría de edad, ausencia de vínculos de parentesco prohibidos y voluntad libre). Los matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados en el extranjero podrán inscribirse como uniones civiles en Chile, según lo establecido por la ley.

El contrato finaliza por las siguientes causales:
Al igual que en el divorcio, el término del contrato puede generar una compensación económica si existe menoscabo financiero para una de las partes contratantes. Esto asiste principalmente a la persona conviviente civil que, por dedicarse al cuidado de hijos e hijas o a las labores del hogar, no pudo desarrollar una actividad remunerada en la medida que deseaba.


En el ámbito de su competencia, la Superintendencia ha incorporado este estado civil a la seguridad social, con los márgenes legales vigentes.

Si bien la Ley N° 20.830 no incluyó explícitamente a la persona conviviente civil como beneficiaria de pensión de sobrevivencia en este régimen, la SUSESO ha dictaminado que el AUC se asimila al matrimonio para efectos de continuidad del beneficio. Así, quienes ya gocen de una pensión de sobrevivencia no la pierden al adquirir el estado civil de conviviente civil (Dictamen 74528-2015).

El estado civil de "conviviente civil", no causa asignación familiar, al no ser una persona causante de la misma una persona conviviente, respecto de la otra. En efecto, la persona conviviente civil no fue incluido dentro de las personas causantes de asignación familiar señalados en el artículo 3°, de modo tal que la persona conviviente civil no puede causar asignación familiar y no resulta posible interpretar extensivamente las normas sobre estado civil, que son de derecho público como se dijo anteriormente.
Sin embargo, una persona conviviente civil podrá acceder a los beneficios del sistema único de prestaciones familiares en la medida que cumpla con los requisitos señalados en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Así, por ejemplo, en el caso en que una de las partes sea una persona trabajadora y tenga un hijo(a) que vive a sus expensas y que cumple con los requisitos de edad y estudio para ser una persona causante, o si se trata de un hijo(a) de la otra parte conviviente civil (hijastro(a)), los podrá invocar como persona causante de asignación familiar, con todos los beneficios que ello conlleva. (Circular 3305 , Dictamen 53323 de 2016 y 28939 de 2018, todos de esta Superintendencia)

Conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley N° 20.743, dicho aporte familiar permanente de marzo se otorga a quienes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior fueron personas beneficiarias del subsidio familiar de la Ley Nº 18.020, y a quienes, a dicha fecha, fueron personas beneficiarias de asignación familiar o asignación maternal establecidas en el D.F.L. N° 150, siempre que hayan percibido dichas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.987.
Por tanto, las personas convivientes civiles, cumpliendo los demás requisitos, podrán acceder si son personas beneficiarias de subsidio familiar de la Ley N° 18.020 o por asignación maternal. (Dictamen 53323 de 2016, de esta Superintendencia)

La Ley N°18.020 establece el Régimen de Subsidio Familiar y en el artículo 2° menciona que se concede para las personas menores hasta los 18 años de edad, personas con invalidez o discapacidad, la madre del menor que lo percibe y la mujer embarazada, que sean carentes de recursos y que cumplan con los demás requisitos que dicha ley contempla. Además, la letra c) del artículo 4° de la Ley N°18.611 hizo aplicable también este beneficio a las personas con discapacidad mental. Por su parte, el artículo 3° de la antes citada Ley N°18.020, establece que son personas beneficiarias del subsidio familiar que causa una persona menor o personas con invalidez o discapacidad que viva a sus expensas, la madre y en su defecto el padre, las personas guardadoras o que hayan tomado a su cargo a la persona menor con invalidez o discapacidad, siempre que hayan solicitado por escrito dicho beneficio en la municipalidad que corresponda a su domicilio y que no estén en situación de proveer por sí o en unión de su grupo familiar a la mantención y crianza de la persona causante atendidas las condiciones sociales y económicas de la persona beneficiaria.
Las personas convivientes civiles podrían acceder a este beneficio si cumplen los demás requisitos establecidos en las Leyes N°s. 18.020 y 18.611, pues no se otorgan en función del estado civil de la persona. (Dictamen 53323 de 2016, de esta Superintendencia)

Las Cajas de Compensación pueden contemplar en sus Reglamentos Particulares, beneficios relacionados con la celebración del Acuerdo de Unión Civil, al igual que en el Régimen de Prestaciones Adicionales que entregan a sus personas afiliados y personas causantes de asignación familiar, pudiendo modificar su reglamento cuando lo estimen conveniente. ((Dictamen 53323 de 2016 y Dictamen 6040, de 2016, ambos de esta Superintendencia)

Para otorgar un beneficio a la persona afiliada por celebración de un acuerdo de unión civil, solo resultaría necesario modificar el reglamento particular del Servicio de Bienestar fiscalizado por esta Superintendencia e incorporar dicho beneficio en el mismo.
A través del Dictamen N° 79424-2015, esta Superintendencia sugirió este texto para la modificación:
"MODIFICA REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE......... (INDICAR INSTITUCIÓN DE LA QUE EL BIENESTAR FORMA PARTE).....................APROBADO POR D.S. N° ..., DE (AÑO), DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Núm. .... Santiago......de.....de 2015.- Vistos: lo dispuesto en las leyes N°s. 11.764 artículo 134; 16.395 artículo 24; 17.538 artículo único; en el D.S. N°28, de 1994, y el D.S. N° (aquí indicar el número del decreto supremo que contiene el reglamento particular que se modificará), de (año), ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile.
DECRETO:
Artículo Único.- Incorpórese al reglamento particular del Servicio de Bienestar de......... (aquí se debe volver a singularizar la entidad a que pertenece el Bienestar) aprobado por D.S. N°, de... (aquí se singulariza el decreto supremo que contiene el reglamento particular, que se modificará, indicando el año), del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la siguiente modificación:
En el Artículo X° se agrega la siguiente letra:
" X) Acuerdo de Unión Civil: Se concederá una ayuda a los afiliados que celebren el acuerdo de unión civil. Si ambos estuvieran afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio,".
Anótese, comuníquese, publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República.- XXX, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- XXX, Ministro del área a la que corresponda la entidad de la que el Servicio de Bienestar forma parte.".
De no mediar la mencionada modificación, y considerando que la persona conviviente civil no fue incluida dentro de las personas causantes de asignación familiar, las personas integrantes del Acuerdo de Unión Civil podrán acceder a sus beneficios del Servicio de Bienestar en la medida que cumplan con los requisitos señalados en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; por ejemplo, en el caso en que una de las partes sea una persona trabajadora y tenga un hijo(a) que vive a sus expensas y que cumple con los requisitos de edad y estudio para ser una persona causante, pero no una de las partes respecto de la otra.
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