Destinatario: CONFEDERACIÓN NACIONAL DE FEDERACIONES, SINDICATOS Y GENTE DE MAR, PORTUARIOS
Y PESQUEROS DE CHILE
Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley
Nº 18.987
Concordancia con Circulares: Circulares Nºs 1173; 1.189, de 1990
Esa Confederación se ha dirigido a esta Superintendencia expresando que la forma de
calcular el ingreso promedio mensual establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 18.987
perjudica a los trabajadores embarcados o gente de mar y a los trabajadores portuarios
eventuales, quienes en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12
del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tienen
derecho a percibir asignación familiar por su monto completo siempre que a lo menos,
hayan prestado servicios durante una jornada o turno en el mes respectivo, debido
a que se les calcula el ingreso promedio mensual en consideración al promedio del
o los turnos trabajadores en el mes multiplicado por 30, con lo cual se obtiene un
ingreso promedio ficticio que no guarda relación con los ingresos reales obtenidos
habitualmente por dicho sector de trabajadores.
Por lo expuesto, solicita a esta Superintendencia arbitre las medidas que fueren necesarias
para que los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios
eventuales puedan percibir asignación familiar por el monto que les corresponde a
sus reales ingresos mensuales.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el sistema de cálculo establecido
en la Ley Nº 18.987 para determinar el ingreso mensual promedio para calcular el monto
de la asignación familiar a que tienen derecho los beneficiarios según el tramo de
ingresos en que se encuentren, consiste en dividir el total de ingresos de los meses
de octubre, noviembre y diciembre del año anterior al que corresponda la asignación
por el número de días en que se devengó y luego multiplicarlo por 30.
Ahora bien, dicha forma de cálculo fue establecida con carácter uniforme para todos
los beneficiarios del Sistema Unico de Prestaciones Familiares con la sola excepción
de los contemplados en la letra f) del artículo 2º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social y los que se encuentren en goce de subsidio
de cesantía.
En consecuencia, atendido que el legislador no estableció una norma de excepción para
los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales
respecto al cálculo del aludido ingreso promedio, no es posible aplicar a su respecto
otra forma de cálculo que no sea la indicada en el artículo 2º de la Ley Nº 18.987
D.S. Nº 93, de 1990; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; D.L. Nº 3.501, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley
Nº 10.336; Ley Nº 10.336; Ley Nº 16.395; Ley Nº 18.933