Destinatario: PRESIDENTE CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES
Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley
Nº 18.987
Concordancia con Circulares: Circular Nº 1173, de 1990, 1189, de1991, todas de la
Superintendencia de Seguridad Social
Usted ha recurrido ante esta Superintendencia, en representación de la Central Unitaria
de Trabajadores de Chile, expresando su satisfacción por la dictación de la Ley Nº
18.987, que en el inciso final de su artículo 2º recogió la sugerencia que la institución
que representa envió al senado y que permite que los causantes de asignación familiar
que desempeñen labores remuneradas por un período no superior a 3 meses en cada año
calendario, conserven su calidad de tal para todos los efectos legales.
En la referida presentación solicita que esta Superintendencia fije el alcance de
la norma precedentemente citada y proceda a su difusión entre los trabajadores beneficiados.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en expresarle que mediante la Circular
Nº 1173, de 19 de julio de 1990,* esta institución impartió instrucciones para la
aplicación de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 18.987, refiriéndose a la materia
que menciona en su punto 4, señalando que el referido precepto legal constituye una
excepción al requisito establecido en el artículo 5º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cual es que el causante no debe disfrutar
de una renta cualquiera sea su origen o procedencia, igual o superior al monto fijado
para la asignación que causaren.
La nueva norma legal establece que "los causantes de asignación familiar que desempeñen
labores remuneradas por un período no superior a tres meses en cada año calendario,
conservarán su calidad de tal para todos los efectos legales".
Esta normativa vino a solucionar el problema de las personas que siendo causantes
de asignación familiar obtenían un trabajo remunerado por un breve período, por ejemplo,
dueñas de casa o jóvenes estudiantes que trabajan en el comercio como vendedores,
en vísperas de Navidad y año nuevo, y muy especialmente, las mujeres y jóvenes que
realizan trabajos agrícolas de temporada, los que no podían ser invocados como causantes
de asignación familiar durante el corto tiempo que trabajan por tener ingresos iguales
o superiores al monto de la asignación familiar, pudiendo ocasionarse percepciones
indebidas de asignación familiar por parte de la persona que los tenía reconocidos
como carga, por lo general, el cónyuge o padre del trabajador temporal, o bien hacían
que se generaran relaciones laborales ocultas por parte de las referidas personas,
procurando de esa manera mantener su calidad de causante de la referida asignación.
Por consiguiente, la norma en estudio redundara en un mejoramiento de las relaciones
de trabajo entre empleadores y trabajadores y en un mayor cumplimiento de las leyes
laborales y previsionales, en favor de los temporarios, pues ya no existe razón para
eludir la suscripción del correspondiente contrato de trabajo, dejando de esta manera
al trabajador amparado previsionalmente, como por ejemplo, se le harán las cotizaciones
correspondientes y quedará cubierto para efectos de la Ley de Accidentes del Trabajo.
No obstante, para que opere el beneficio del inciso final del artículo 2º de la Ley
Nº 18.987 es necesario que la persona realice un trabajo remunerado por un tiempo
no superior a tres meses en cada año calendario.
En efecto, conforme al tenor literal de la Ley y, además, con la historia fidedigna
de su establecimiento, se debe concluir que el beneficio consiste en reconocer, por
excepción, la calidad de causante de asignación familiar a aquel que percibe ingresos
por la realización de un trabajo remunerado, pero ello solo debe alcanzar a quienes
realizan trabajos por un período que no exceda de tres meses en el respectivo año
calendario.
La interpretación de la norma no puede ser otra, si tomamos en consideración que se
dictó para beneficiar a los trabajadores temporales, que como su nombre lo indica,
desempeñan labores remuneradas por una breve temporada, sin ánimo de permanencia en
el empleo.
Respecto a su inquietud en orden a difundir esta norma legal entre los trabajadores
beneficiados por ella, el Superintendente infrascrito remitirá este dictamen a todos
los Secretarios Regionales Ministeriales del Trabajo y Previsión Social, para que
lo difundan en su respectiva región y se incluirá en la selección de dictámenes que
mensualmente prepara esta Superintendencia.
*La Circular Nº1173/1990, a que alude el presente Oficio Ord. se público en la selección
de dictámenes del mes de julio de 1990; y la Circular Nº1189/1991, que la complementa,
se incluyo en la selección de dictámenes del mes de enero de 1991.
D.S. Nº 93, de 1990; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; D.L. Nº 3.501, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley
Nº 10.336; Ley Nº 10.336; Ley Nº 16.395; Ley Nº 18.933