Dictamen 20427-1998
Se ha remitido a este Organismo Contralor los expedientes de pensión de invalidez
parcial de la Ley Nº16.744, de vejez Ley Nº10.383 y de vejez artículo 53 de la citada
Ley Nº16.744, de la persona que se individualiza, solicitando se revisen los cálculos
efectuados derivados del correspondiente ajuste practicado a su pensión por aplicación
del aludido artículo 53 de la referida Ley Nº16.744.
Asimismo, solicita autorización para pagar la suma liquida de $4.294.279 (cuatro millones
doscientos noventa y cuatro mil doscientos setenta y nueve pesos) por el período que
va desde el 8 de diciembre de 1994 al 31 de julio de 1997.
Remitida la documentación del caso al Departamento Actuarial de esta Superintendencia,
éste luego de haber revisado los expedientes enviados, ha podido constatar que, por
Resolución Nº5.677, de 25 de marzo de 1993, se concedió al interesado una pensión
de invalidez parcial de la Ley Nº16.744, por un monto inicial de $79.026,40 mensuales,
a contar del 20 de noviembre de 1992. Con posterioridad, mediante Resolución Exenta
Nº385.986, de 26 de mayo de 1997, se otorgó al recurrente una pensión de vejez en
conformidad con el artículo 53 de la Ley Nº16.744, por un valor inicial de $244.034
mensuales, a partir del 8 de diciembre de 1994.
Precisa, asimismo, ese Departamento, que ha comprobado que no han sido correctamente
determinadas las pensiones de invalidez parcial y de vejez del artículo 53 de la referida
Ley Nº16.744, toda vez que en el cálculo original del sueldo base de estos beneficios
(rentas de mayo a octubre de 1992), no se consideraron gratificaciones y otras rentas
imponibles que constan del Informe Total de Cuentas Individuales, de 7 de mayo de
1997, tenido a la vista.
Sobre el particular, es menester precisar que si se establece que al otorgarse una
pensión de invalidez hubo algún error para determinar o calcular el beneficio, al
reemplazarse por la pensión de vejez y para calcular esta última, debe salvarse aquel
error, aún cuando hubiese transcurrido un lapso de tiempo superior (antes 5 años,
ahora 3 años) entre la concesión de una y otra, ya que ello no implica una revisión
del beneficio a sustituir, sino tomar en cuenta antecedentes correctos para la con-cesión
de una nueva pensión, beneficio que deberá nacer de manera correspondiente.
Ahora bien, cabe señalar que en el caso en estudio, sólo procedería reliquidar la
pensión de vejez del artículo 53 de la Ley Nº16.744, quedando a firme la pensión de
invalidez parcial de la misma, en consideración a que no resulta procedente su revisión,
puesto que, ha transcurrido con creces el plazo de 3 años fijado para ello. Sin embargo,
para determinar correctamente la pensión sustitutiva de vejez a que tiene derecho
el recurrente, deberá revisar el sueldo base fijado para la determinación de la referida
pensión de invalidez, a fin de constituir, como ya se dijo, correctamente la referida
pensión sustitutiva del artículo 53 de la Ley Nº16.744.
En consecuencia y en mérito de los hechos precedentemente expuestos, como asimismo,
en conformidad con lo in-formado por el Departamento Actuarial de esta Superintendencia,
este Organismo Contralor declara que ese Instituto deberá, previa revisión de los
antecedentes, practicar la correspondiente reliquidación del beneficio de vejez del
citado artículo 53 de la Ley Nº16.744 a que tiene derecho el recurrente, en conformidad
con lo resuelto en el cuerpo de este Oficio, debiendo emitir un nuevo informe, adjuntando
el expediente de éste, para ante este Organismo, con el objeto de emitir un pronunciamiento
definitivo, si las nuevas diferencias calculadas así lo ameritan.
| Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 14/09/1998 | Circular 1672 | Varios | Ley N° 19.620. Imparte instrucciones sobre Implementación Operativa de la Circular N° 1.662, de 28 de Julio de 1998, referida a la Aplicación del Artículo 4° de la Ley N° 19.260. | Ley N° 19260 |
| 28/07/1998 | Circular 1662 | Varios | Reemplaza Punto 2 de la Circular N° 1.326, de 25 de Enero de 1994, que impartió instrucciones para la Aplicación del Artículo 4° de la Ley N° 19.620, y deja sin efecto la Circular N° 1.362, de 7 de Octubre de 1994. | Ley N° 16744; Ley N° 19260; Ley N° 19620 |
| 07/10/1994 | Circular 1362 | Varios | COMPLEMENTA PUNTO 2.2 SOBRE "CADUCIDAD DE LAS MENSUALIDADES" Y REEMPLAZA PÁRRAFO 5° DEL PUNTO 2.3, RELATIVO A "REVISIÓN DE BENEFICIOS CONCEDIDOS", DE LA CIRCULAR N° 1326, DE 25 DE ENERO DE 1994, DE ESTA SUPERINTENDENCIA. | Ley N° 14842; Ley N° 19260 |
| 25/01/1994 | Circular 1326 | Varios | IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY N° 19.260. | Ley N° 17322; Ley N° 18689; Ley N° 19260; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 15/09/2010 | Dictamen 59169-2010 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Cálculo - Indemnización - Invalidez - Prestaciones económicas | Arts. 26, 35 y 79 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980; art. 30 DS. N°109, de 1968, del M. del T. y P.S.; inciso primero art. 4° Ley N°19.260 y arts. 2.514 y 2.515 del Código Civil. |
| 20/04/2007 | Dictamen 25082-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744; Ley N° 19.404; Ley N° 19.260 | |
| 07/03/2007 | Dictamen 14484-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744; D.L. N° 2.448, de 1979; D.L. N° 2.547, de 1979; Ley N° 19.262; Ley N°19.260; Ley N° 20.143 | |
| 24/03/2006 | Dictamen 13582-2006 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.234; Ley Nº 19.582; Ley Nº 19.260 | |
| 01/07/2005 | Dictamen 30611-2005 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1980; Ley Nº 19.260; Código Civil | |
| 02/06/2004 | Dictamen 21445-2004 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.383; Ley Nº 19.260 | |
| 20/04/2000 | Dictamen 13587-2000 | Seguro laboral (Ley 16.744) | ||
| 17/12/1998 | Dictamen 24618-1998 | Seguro laboral (Ley 16.744) |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.383 | Ley 10.383 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |