Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador solicitando se revisen los cálculos
de la indemnización global de la Ley N°16.744 que esa Mutualidad le otorgó en forma
original el año 2001, derivada del accidente laboral que le aconteció el 20 de mayo
de 2000, por cuanto utilizó una base de cálculo distinta a la empleada posteriormente,
cuando esa Entidad le revisa su incapacidad y le concede un nuevo beneficio de esta
naturaleza el año 2004, efectuando la reliquidación correspondiente, ya que, a su
juicio, de ser correcta la determinación de la última indemnización, existiría una
diferencia a su favor proveniente del indicado beneficio primitivo, por cuanto en
ambas indemnizaciones debería considerarse la misma base de cálculo.
Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para determinar tanto la mencionada indemnización
original como la otorgada posteriormente, acompañando casi la totalidad de la documentación
de respaldo correspondiente. Asimismo, hace presente que la rectificación de la base
de cálculo de los mencionados beneficios se efectuó con motivo del pago de diferencias
por el aumento del grado de incapacidad del recurrente, y que no corresponde revisar
la base de cálculo inicial o primitiva, dado que transcurrieron más de tres años entre
la fecha de pago inicial (4 de junio de 2001), y la fecha en que el interesado acompañó
el certificado histórico de la AFP. correspondiente. (10 de agosto de 2004), circunstancia
por la que corresponde aplicar al efecto la caducidad prescrita por el artículo 4°
de la Ley N°19.260.
Sobre el particular, este Organismo viene en señalar que ha analizado el expediente
del caso, pudiendo verificar la siguiente secuencia de hechos:
a) Originalmente, mediante Resolución N°2001-0231, de 27 de marzo de 2001, la Comisión
de Evaluación de Incapacidad por Accidentes del Trabajo de esa Entidad evaluó al interesado
con una pérdida de capacidad de ganancia de un 20%, por el diagnóstico "Fractura articular
de calcáneo izquierdo", y con las secuelas "Pie izquierdo:Fractura consolidada con
varo y rigidez de subastragalina. Talalgia", generándole el derecho a una indemnización
global de la Ley N°16.744 por un monto de $620.060, equivalente a 4,5 sueldos base,
según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad
a través de Resolución N° 10.934, de 4 de junio de 2001, que rola en los antecedentes,
y que ha adjuntado el imponente a su presentación.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 16.744,
para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual
respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente
en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo (20
de mayo de 2000), correspondiendo en este caso al período comprendido entre noviembre
de 1999 y abril de 2000. Como en el indicado lapso, según informa esa Entidad, el
interesado no percibió remuneraciones o rentas sujetas a cotización, lo que fue avalado
por Certificado de la AFP. En cuestión, de 28 de marzo de 2001, se consideró la remuneración
pactada en el Contrato de Trabajo con un ex empleador. A dicha remuneración le fue
descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980,
según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se le aplicó el factor
de 1,1757, correspondiente a los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones,
y luego debió ser reajustada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado
artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo
vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para
fines no remuneracionales, desde la fecha en que ella fue percibida hasta la data
a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.
De este modo, resultó una remuneración de $150.000 por el mes de mayo de 2000, y un
sueldo base mensual de $137.791. Teniendo en cuenta que según lo establecido en el
ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de 20% le corresponde un beneficio
ascendente a 4,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 4,5, dando
un monto de indemnización de $620.060 ($137.791 x 4,5).
b) Posteriormente, a través de Resolución N°2004-0131, de 11 de marzo de 2004, la
ya señalada Comisión de Evaluación de esa Mutualidad, aplicando el artículo 63 de
la Ley N°16.744, revisó la invalidez del recurrente aumentándole su incapacidad de
ganancia a un 22,5%, por el diagnóstico "Fractura calcáneo izquierdo" y con las secuelas
"Extremidad inferior izquierda: Limitación de la flexoextensión del tobillo y rigidez
del tarso por triple artrodesis. Algia residual". Ello le dio derecho a una nueva
indemnización global equivalente a 6 sueldos base, pero atendido que ya se le había
concedido un beneficio similar por 4,5 sueldos bases, por Resolución N°10.934, de
6 de septiembre de 2004, se le configuró un saldo por $386.426 equivalente a 1,5 sueldos
base.
Debe precisarse que en esta oportunidad, a diferencia de lo ocurrido con la indemnización
primitiva, para determinar el sueldo base mensual correspondiente se consideraron
las remuneraciones imponibles del período febrero a julio de 1997, y no la estipulada
en el contrato de trabajo perteneciente al mes de mayo de 2000, teniéndose presente
un Certificado de Cotizaciones de la AFP. En cuestión, sin fecha, en donde al interesado
se le consignan remuneraciones imponibles bajo otro empleador. Hechas las operaciones
antes especificadas para el beneficio original, utilizando las remuneraciones acreditadas
solamente por los meses de abril a julio de 1997, se obtuvo un total de rentas de
$1.030.467, que dividido por los 4 meses encontrados dio un sueldo base mensual de
$257.617. Como ya se dijo, si este último valor se multiplica por 1,5 sueldos base,
que corresponde a la diferencia entre los 6 sueldos base por el 22,5% de incapacidad
y los 4,5 sueldos base del 20% de incapacidad anterior, se obtiene un monto de $386.426
que fue la cantidad pagada al beneficiario en esta última ocasión.
c) No obstante lo anterior, se debe hacer presente a esa Mutualidad que, de conformidad
con la documentación que rola en el expediente, lo actuado en relación con la situación
previsional del trabajador no se ha ajustado a lo que corresponde.
En efecto, según jurisprudencia inalterada de este Organismo sobre el particular,
como en el lapso de seis meses calendario inmediatamente anterior al 20 de mayo de
2000, fecha del accidente, el interesado no trabajó ni cuenta con remuneración alguna
por la cual habría cotizado, corresponde considerar las remuneraciones imponibles
de los seis meses anteriores más próximos que registre el trabajador, por lo que en
la especie se debió buscar retroactivamente hasta encontrar un mes con remuneraciones,
determinando a partir de éste el período de seis meses que tiene que tomarse como
base de cálculo de la indemnización. A este respecto, resulta pertinente recordar
que este Servicio Fiscalizador, interpretando lo dispuesto por el artículo 26 de la
Ley N°16.744, ha precisado, en primer lugar, que para el cálculo de los beneficios
a que se refiere dicha norma, deben considerarse los seis meses calendario en que,
efectivamente, se registren remuneraciones. A su vez, en el evento que no exista remuneración
alguna en los seis meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico de
la enfermedad, deberán considerarse las remuneraciones imponibles de los seis meses
anteriores más próximos que registre el trabajador, de manera que no corresponde considerar
para este efecto los meses en que sólo se percibieron subsidios o aquéllos en que
no se registra remuneración alguna.
Cabe agregar que la propia norma legal dispone que si el accidente o enfermedad ocurre
antes que hubiere correspondido enterar la primera cotización, se tendrá por sueldo
base el indicado como sueldo o renta en el acto de la afiliación, o el que tuvo derecho
a percibir a la fecha en que la afiliación debió efectuarse, único evento en el que,
a juicio de esta Superintendencia, procede recurrir al contrato de trabajo, cuyo no
es el caso del interesado, por cuanto de acuerdo con el Certificado de Cotizaciones,
sin fecha, de la AFP. EN CUESTIÓN con anterioridad al período noviembre de 1999 a
abril de 2000, entre otras, registra cotizaciones en el lapso abril a julio de 1997,
de manera que el nuevo período que debería considerarse en la especie para calcular
las dos indemnizaciones otorgadas, debería ser el comprendido entre febrero y julio
de 1997, donde el recurrente registra remuneraciones bajo el otro empleador aludido
en los meses de abril, mayo, junio y julio de dicho año, por los valores acreditados
en el Certificado de Cotizaciones de la mencionada Administradora de Fondos de Pensiones.
Por lo demás, cabe hacer presente que el monto de la indemnización original por $620.060
tampoco fue correctamente determinada, por cuanto aún cuando no se adjuntó copia del
contrato de trabajo para verificar la remuneración del mes de mayo de 2000, conforme
con lo que ha instruído este Servicio Fiscalizador al respecto, dicha remuneración
no fue debidamente actualizada según el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744,
ya que se pagó este beneficio el 4 de junio de 2001, omitiéndose la reajustabilidad
de 5,5% que experimentó el ingreso mínimo para fines no remuneracionales a partir
del 1° de junio de ese año.
Finalmente, en lo referente a la prescripción de la revisión de esta prestación que
pretende aplicar en este caso esa Entidad, cabe precisar que tratándose de indemnizaciones
de la Ley N°16.744, la jurisprudencia fijada en forma reiterada por este Organismo,
establece que en la especie no resulta procedente la aplicación del artículo 4° de
la Ley N°19.260, sino de los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, de manera que
al analizar un beneficio de esta naturaleza hay que tener en cuenta que no hayan transcurrido
más de cinco años y no de tres años desde que fue concedido, condición que se cumple
en el caso del recurrente.
En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia aclara y reitera
su parecer, en el sentido que cuando se trate del cálculo de indemnizaciones y pensiones
de la Ley N°16.744, se debe aplicar lo que dispone el inciso primero de su artículo
26 tantas veces como sea necesario, para obtener el período base de cálculo y las
remuneraciones imponibles que se utilizarán para su determinación (ingresos estos
últimos que pueden variar entre un mínimo de uno y un máximo de seis dentro del correspondiente
lapso de tiempo), y únicamente recurrir a la remuneración del contrato de trabajo
en el caso a que se refiere el inciso cuarto del señalado artículo 26 de la ya citada
norma legal.
En suma, se instruye a esa Mutualidad para que revise la situación observada en el
punto precedente, y, a la brevedad, modifique y reliquide la indemnización original
concedida al interesado, y efectúe las adecuaciones que procedan con el beneficio
de igual naturaleza otorgado con posterioridad, comunicando directamente sus resultados
al trabajador, con el detalle y respaldo que sea menester, para así regularizar definitivamente
su situación previsional.
En suma, se instruye a esa Mutualidad para que revise la situación observada en el
punto precedente, y, a la brevedad, modifique y reliquide la indemnización original
concedida al interesado, y efectúe las adecuaciones que procedan con el beneficio
de igual naturaleza otorgado con posterioridad, comunicando directamente sus resultados
al trabajador, con el detalle y respaldo que sea menester, para así regularizar definitivamente
su situación previsional.