Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2584, de 1988, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circulares Nºs 1662; 1672, de 1998, todos de la Superintendencia
de Seguridad Social
Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se le explique
por qué ese Instituto rechazó su solicitud de invalidez profesional atendido el 65%
de incapacidad que le fuera fijado por la COMPIN del Servicio de Salud Concepción
Arauco mediante Resolución Nº 192/97, de 4 de septiembre de 1997.
Requerido al efecto ese Instituto informó, en síntesis, que tal rechazó se debe a
que el recurrente no se encontraría cubierto por la Ley Nº 16.744, ya que la evaluación
de su enfermedad de las rodillas de los mineros del carbón se efectuó después de 17
años de haber dejado de trabajar en las minas. Sin embargo, el interesado podría acogerse
a los beneficios de la Ley Nº 10.383, ya que reuniría los requisitos administrativos
que exige el artículo 34 de dicho cuerpo legal.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el
artículo 79 de la Ley Nº 16.744, las acciones para reclamar las prestaciones por enfermedades
profesionales prescriben, en general, en el término de cinco años contados desde la
fecha del diagnóstico de la enfermedad.
Por su parte, el inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 19.260, establece que
en los regímenes de previsión social fiscalizados por esta Superintendencia, el derecho
a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia, y a las de jubilación por
cualquier causa, será imprescriptible. Dicha imprescriptibilidad también alcanza al
derecho a las pensiones otorgadas en el régimen de la Ley Nº 16.744, sobre el seguro
social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
En atención a lo anterior, es dable concluir que el artículo 79 de la citada Ley Nº
16.744, regula el derecho a indemnización, subsidios y prestaciones médicas, en tanto
que el aludido artículo 4º de la Ley Nº 19.260, regula el derecho a pensión.
En la especie, por Resolución Nº 192/97, de 24 de septiembre de 1997, la referida
COMPIN le fijó al pensionado un 65% de incapacidad de origen profesional por enfermedad
de las rodillas del minero del carbón, por lo que la situación del recurrente se encuentra
regulada por el artículo 4º la Ley Nº 19.260, que establece la imprescriptibilidad
del derecho a pensión.
Dicha imprescriptibilidad debe condicionarse respecto a las contingencias profesionales;
a la debida comprobación de que la invalidez se haya producido a causa de un accidente
del trabajo, declarado como tal en su oportunidad; o bien, tratándose de enfermedades
profesionales, como ocurre en la especie, a la debida exposición al riesgo laboral.
En este caso, del Informe Ocupacional de 25 de enero de 1997, se desprende que el
interesado estuvo expuesto al riesgo laboral por más de 5 años, por lo que corresponde
atribuir su enfermedad al quehacer laboral que desarrolló en la minería.
En consecuencia, corresponde que ese Instituto le otorgue una pensión de invalidez
parcial al recurrente con cargo a la Ley Nº 16.744.
Ley N° 19.620. Imparte instrucciones sobre Implementación Operativa de la Circular
N° 1.662, de 28 de Julio de 1998, referida a la Aplicación del Artículo 4° de la Ley
N° 19.260.
Reemplaza Punto 2 de la Circular N° 1.326, de 25 de Enero de 1994, que impartió instrucciones
para la Aplicación del Artículo 4° de la Ley N° 19.620, y deja sin efecto la Circular
N° 1.362, de 7 de Octubre de 1994.
COMPLEMENTA PUNTO 2.2 SOBRE "CADUCIDAD DE LAS MENSUALIDADES" Y REEMPLAZA PÁRRAFO 5°
DEL PUNTO 2.3, RELATIVO A "REVISIÓN DE BENEFICIOS CONCEDIDOS", DE LA CIRCULAR N° 1326,
DE 25 DE ENERO DE 1994, DE ESTA SUPERINTENDENCIA.
Arts. 26, 35 y 79 Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980; art. 30 DS. N°109,
de 1968, del M. del T. y P.S.; inciso primero art. 4° Ley N°19.260 y arts. 2.514 y
2.515 del Código Civil.