1.- Mediante presentación del rubro, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado,
solicitando se analicen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744
que esa Asociación le concedió, proveniente principalmente del accidente del trabajo
que le aconteció el 14 de mayo de 1993, debido a que, según se entiende, no estaría
conforme con el monto percibido por este concepto, ya que no se compadece con las
secuelas resultantes del mismo. Además, hace presente que con fecha 19 de octubre
de 2009 hizo una apelación ante la Comisión Médica de Reclamos, copia de la cual acompaña,
señalando que desde la data de su infortunio hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha
en que recibió carta con la Resolución de esa Entidad Mutual donde se le indicaba
el porcentaje de incapacidad de ganancia que se le había fijado, nunca más fue revisado
por profesional alguno por las molestias y secuelas de su accidente laboral, razón
por la cual pidió a la COMERE una reevaluación de su estado de salud y del consiguiente
grado de pérdida de capacidad de ganancia.
2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y
cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando
la documentación básica de respaldo respectiva. Sin embargo, nada informa acerca de
la apelación presentada por el interesado ante la Comisión Médica de Reclamos, la
cual, según éste, tendría como Registro Certificado de Correos de Chile, de 21 de
octubre de 2009.
3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en
manifestar que si bien el procedimiento empleado por esa Entidad Mutual para dar lugar
al beneficio resultante, en general es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad
con la información tenida a la vista en esta oportunidad, resulta erróneo.
Al respecto, es posible precisar lo siguiente:
a) Mediante Resolución de 26 de agosto de 2009, la Comisión de Evaluación de Incapacidad
de Concepción de esa Asociación evaluó al recurrente con una pérdida de capacidad
de ganancia de un 20%, por los diagnósticos "Fractura 1/3 medio tibia derecha y proximal
peroné derecho tratada ortopédicamente; Fractura epífisis distal radio izquierda tratada
ortopédicamente; Pseudoartrosis tibia derecha operada (clavo endomedular), consolidada
en posición viciosa y diabetes Mellitus II (no laboral)", y con las secuelas "Deformidad
en Antecurvatum 30° pierna derecha; Acortamiento extremidad inferior derecha (2 cms.);
Claudicación dolorosa a la marcha; Cúbito largo por impactación epífisis distal del
radio izquierdo y Radialización leve mano izquierda", a raíz del infortunio que le
ocurrió. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por
un monto de $532.035, equivalente a 4,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo
30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio
se constituyó y pagó por esa Entidad a través de Finiquito Indemnización Accidente
del Trabajo, de 23 de noviembre de 2009, que rola en los antecedentes, y que ha adjuntado
el imponente a su presentación.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para
la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo
como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en
los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo
(14 de mayo de 1993), correspondiendo en este caso al período comprendido entre noviembre
de 1992 y abril de 1993.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo
2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley,
es decir, se las dividió por el factor 1,2020, correspondiente a los afiliados al
ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron reajustadas conforme a lo establecido
por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la
base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy
referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas
fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de
esta prestación.
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $709.380,60, que al ser dividido
por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un
sueldo base mensual de $118.230,10. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia
de 20%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente
a 4,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 4,5, dando un monto
de indemnización de $532.035 ($118.230,10 x 4,5).
b) No obstante lo anterior, analizado el Certificado de Cotizaciones de la AFP. Provida,
de 9 de octubre de 2009, único documento que se ha acompañado para acreditar las remuneraciones
base de cálculo de esta indemnización, específicamente en el mes de abril de 1993,
se consignan dos remuneraciones en favor del interesado por montos de $38.600 y $36.010,
bajo el empleador que indica., considerando esa Mutualidad en la configuración de
este beneficio solamente el valor de $36.010, situación que tendrá que revisar.
4.- De conformidad con lo expuesto, sin perjuicio que esa Entidad Mutual previamente
recabe antecedentes actualizados sobre el reclamo presentado por el interesado ante
la COMERE y su eventual resolución al respecto, esa Asociación tendrá que analizar,
a la mayor brevedad, la constitución y determinación de la indemnización del beneficiario,
de acuerdo a la observación formulada, y de ser procedente, reliquidar su monto, informándole
directamente al recurrente sus resultados, con el detalle y respaldos consiguientes,
pagándole las diferencias que correspondan, para así regularizar definitivamente su
situación en esta materia específica.