Ud. consulta si en su calidad de pensionada puede invocar como causante de asignación
familiar a su nieto, habida consideración que le fue concedida su tuición por el Segundo
Juzgado de Menores de Valparaíso, lo que acredita con certificado de dicho Tribunal.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud., que el artículo
46 n° 3, de la Ley n° 19.620, agregó una letra g) al artículo 2° del D.F.L. n° 150,
de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de modo que pasaron a ser
beneficiarios de asignación familiar las personas naturales que tengan menores a su
cargo, en virtud de lo establecido en el n° 4, del artículo 29 de la Ley n° 16.618.
El citado artículo 29 n° 4 señala que el Juez podrá confiar al menor al cuidado de
alguna persona, que el juez considere capacitada para dirigir su educación, a fin
de que viva con su familia.
Por ende, a contar de la vigencia de la Ley n° 19.620, esto es, desde el 27 de octubre
de 1999, pueden ser beneficiarios del Sistema Único de Prestaciones Familiares, las
personas naturales que tengan menores bajo su cuidado en virtud de una resolución
judicial.
El mismo artículo 46, en su n° 6, agregó una letra g) al artículo 3 ° del citado D.F.L.
n° 150, conforme a la cual serán causantes los menores, en los mismos términos que
establece la letra b) de este artículo, que hubiesen sido confiados al cuidado de
personas naturales en virtud de lo establecido en el n° 4 del artículo 29 de la Ley
n° 16.618, mediante resolución judicial.
Dichos causantes lo son en los mismos términos que los hijos, es decir, se les aplican
los mismos requisitos y condiciones, respecto de edad, estudios, etc.
El artículo 19 de la Ley n° 19.620, ubicado dentro del Título II de la misma "De los
procedimientos previos a la adopción", dispone que el juez ante el cual se siga alguno
de los procedimientos regulados en ese título, en cualquier momento en que el interés
del menor lo aconseje, podrá confiar su cuidado personal a quien ha manifestado al
Tribunal su voluntad de adoptarlo y cumpla con los requisitos señalados en los artículos
20, 21 y 22 de dicha ley y que aplicará especialmente esta regla tratándose de las
personas interesadas en adoptar que proponga el Servicio Nacional de Menores o un
organismo acreditado ante éste en las gestiones que patrocinen.
El inciso segundo agrega que los menores cuyo cuidado personal se confíe a quienes
hayan manifestado al Tribunal su voluntad de adoptarlos serán causantes de asignación
familiar y en ésta calidad podrán acceder a los beneficios previstos en las leyes
n°s. 18.469 y 18.933, según el caso, y los otros que les correspondan.
De las normas citadas se puede establecer que las modificaciones introducidas por
la Ley n° 19.620, al Sistema de Prestaciones Familiares, regulado en el D.F.L. n°
150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social al agregar las letras
g) a los artículos 2° y 3° del último cuerpo legal citado, está referido a los menores
que hayan sido judicialmente confiados al cuidado de personas naturales, incluida
la situación señalada en el artículo 19 de la misma Ley n° 19.620, para el caso específico
de que el cuidado personal del menor haya sido decretado por el juez, a quien se manifestó
su voluntad de adoptarlo.
Por ende, las modificaciones de la Ley n° 19.620, no se extienden a quienes tienen
menores bajo tutela o curaduría. En consecuencia los tutores o curadores no tienen
derecho a invocar como causantes de asignación familiar a los menores que tengan bajo
tuición.
- Por otra parte, se hace presente a Ud. que la letra c) del artículo 3° del D.F.L.
n° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que son
causantes de asignación familiar los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre
o abandonados por estos, en los mismos términos que los hijos.
Por su parte, el Reglamento del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, contenido
en el D.S. nº 75, de 1974, del mismo Ministerio, señala textualmente en su artículo
4º, letra c) párrafo segundo: "Se entenderá por nietos y bisnietos abandonados aquellos
cuyos padres no provean a su crianza y mantención".
Conforme con la definición que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua da
a la palabra crianza, ésta es la acción y efecto de criar, llamándose así con particularidad
la que se recibe de las madres o nodrizas mientras dure la lactancia. Por otra parte,
el mismo Diccionario define la palabra criar como "Nutrir y alimentar la madre o la
nodriza al niño con leche de sus pechos, o con biberón. // Alimentar, cuidar y cebar
aves u otros animales // instruir, educar y dirigir.".
A su vez, define el término mantención o manutención como "acción y efecto de mantener
o mantenerse .// Conservación y amparo". Y a la palabra mantener como "Proveer a uno
de alimentos necesarios. // Conservar una cosa en su ser; darle vigor y permanencia".
De lo expuesto se desprende que la palabra crianza se refiere al cuidado personal
y educacional de un menor y el término mantención a proveerlo del alimento necesario,
de modo que la norma reglamentaria exige la presencia de los conceptos copulativos,
que deben concurrir tratándose de estos causantes para considerarlos abandonados,
a saber, que sus padres no provean ni a su crianza ni a su mantención.
En la especie, si Ud. se ha hecho cargo de la mantención y cuidado personal de su
nieto, ya sea porque es huérfano o porque sus padres no proveen a su crianza y mantención,
deberá acreditarlo mediante un informe de asistente social, a fin de invocarlo como
causante de asignación familiar, en su calidad de nieto huérfano o abandonado, ante
su entidad pagadora de pensión, en conformidad con la citada letra c) del artículo
3° del D.F.L. n° 150