Fuentes: D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
Ley Nº 16.618
Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 34684; 57928, del año 2002, todos de la
Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular N° 1826, del año 2000, de la Superintendencia
de Seguridad Social
1.- Por fax de antecedentes Ud. consultó a esta Superintendencia si corresponde reconocer
como carga familiar de doña, a la menor, cuya tuición fue autorizada el 26 de febrero
del presente año.
2.- Vistos los antecedentes acompañados, esta Superintendencia declara que no procede
reconocer la mencionada carga familiar, porque en la sentencia del tribunal, acompañada
también por fax, consta que la tuición fue otorgada conforme a lo dispuesto por el
articulo 26 n° 1 de la Ley n° 16.618 y no en conformidad a lo señalado por el n° 4
del artículo 29 del mismo cuerpo legal, única situación que confiere el derecho a
ser causante de asignación familiar
Lo anterior, por cuanto el artículo 2° letra g) del D.F.L. n° 150, de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, señala como beneficiarios del Sistema Unico de Prestaciones
Familiares a "Las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de lo
establecido en el n° 4 del artículo 29 de la Ley n° 16.618.".
A su vez el artículo 3° del citado D.F.L. n° 150 dispone en su letra g), que son causantes
de asignación familiar "Los menores, en los mismos términos que establece la letra
b) de este artículo, que hayan sido confiados al cuidado de personas naturales en
virtud de lo establecido en el n° 4 del artículo 29 de la Ley n° 16.618.".
Para entender el alcance, de los preceptos legales transcritos es preciso tener presente
que la Ley N° 16.618 "Ley de Menores" establece en su artículo 26° que: "Corresponderá
a los Jueces de Letras de Menores: .... 9) Aplicar las medidas contempladas en el
artículo 29° a los menores de dieciséis años, como a los mayores de esa edad y menores
de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento y ejecutado un hecho que, si se hubiese
cometido por mayores de esa edad, habría constituido delito;".
El artículo 29° por su parte, dispone: "En los casos previstos en el artículo 26 n°
10 de esta ley, el Juez de Letras de Menores podrá aplicar alguna o algunas de las
medidas siguientes: ... 4°) Confiarlo al cuidado de alguna persona que se preste para
ello, a fin de que viva con su familia, y que el juez considere capacitada para dirigir
su educación."
"En el caso del n° 4°, el menor quedará sometido al régimen de libertad vigilada establecido
en el n° 2°."
Por ende, para los efectos de quienes pueden ser causantes de asignación familiar
conforme al citado artículo 3° letra g) del citado D.F.L. n° 150, debe entenderse
necesariamente, que el concepto de cuidado personal es únicamente aquél a que se refiere
el transcrito n° 4) del artículo 29° de la Ley n° 16.618.
3.- Por tanto, la resolución judicial que aplique esta medida debe fundarse expresamente
en el n° 4) del artículo 29° de la Ley n° 16.618, sin que sea relevante si se adoptó
fuera o dentro de un procedimiento de adopción.
La tutelas o curadurías, regidas por los artículos 338 y 340 del Código Civil, son
instituciones jurídicas distintas de la medida de protección señalada precedentemente
y por ende no pueden homologarse a ella.
En consecuencia, como los menores bajo tutela o curaduría no están expresamente contemplados
como causantes de asignación familiar en el artículo 3° del citado D.F.L. N° 150,
no es posible invocarlos como tales. Confirma lo anterior, el hecho que el artículo
2° de este mismo cuerpo legal tampoco contempla como beneficiarios de esta prestación
a los tutores o curadores
MENORES ENTREGADOS POR RESOLUCIÓN JUDICIAL AL CUIDADO DE PERSONAS NATURALES. INCLUIDO
EL CASO DENTRO DEL PROCESO DE ADOPCIÓN CAUSANTES DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. IMPARTE INSTRUCCIONES.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16618;
Ley N° 18469; Ley N° 18933; Ley N° 19620