Un trabajador ha comparecido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Entidad,
por haberle negado el reconocimiento y otorgamiento del beneficio de asignación familiar
respecto a su nieto, hijo no matrimonial de su hija estudiante y menor de edad quien
vive a sus expensas, al igual que el menor, de 4 meses de edad a la fecha de su presentación.
Agrega que ese Instituto le ha manifestado que no resulta procedente la concesión
del beneficio, porque luego de la modificación legal que se hiciera a la Ley N°16.618,
por efecto del artículo 37 de la Ley N°19.806, el ámbito de la aplicación del beneficio
quedó restringido a las personas naturales que tuvieran a su cargo el cuidado de menores
que se hallaban contemplados en el artículo 29 de la Ley N°16.618. O sea, las modificaciones
practicadas a esa legislación no se extendió en favor de aquellos menores que se encontraban
o pasaron a quedar sometidos a tutela o curaduría.
Consultada sobre la materia esa Entidad, el Sr. Fiscal de ese Organismo, ha confirmado
lo expuesto por el interesado, parecer que se sustenta en el análisis de los preceptos
legales que juegan en la especie y cuyas conclusiones son coincidentes a las contenidas
en la Circular N°1.826, de 20 de julio de 2000, de esta Superintendencia.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia se ha abocado al examen de los
antecedentes acompañados a la presentación del interesado, habiendo podido constatar
que el caso en análisis se refiere al nieto del recurrente, hijo de filiación no matrimonial
de su hija estudiante y menor de edad, nacido el 16 de mayo de 2003, el que sólo ha
sido reconocido por su madre, de 16 años a esa fecha. Asimismo, de dichos antecedentes
consta que la madre del menor y el recurrente por sí y por su cónyuge, celebraron
una transacción judicial el 10 de junio de 2003, ante el Quinto Juzgado de Menores
de esta ciudad, Tribunal que dio su aprobación a la tuición del menor, en favor del
recurrente y de su cónyuge, abuelos de aquel, quienes, a su vez, impetran el reconocimiento
de la calidad de beneficiarios de la asignación familiar que estima les corresponde.
Sin desconocer las opiniones que en torno al tema ya han emitido tanto esta Superintendencia
como el Instituto de Normalización Previsional, es posible observar que de la situación
de hecho planteada por el recurrente surgen elementos de excepción a considerar que
no se encuadran en las apreciaciones que sirvieron de base a este Servicio en su oportunidad,
para dictaminar de la manera como lo hizo.
En efecto, la Ley N°19.620, sobre adopción de menores, constriñó los alcances de la
normativa que modificaba, excluyendo la posibilidad que se beneficiara con la asignación
familiar a aquellas personas naturales que, aduciendo su condición de tutores o curadores,
tuvieran a menores a su cuidado. Pero en el presente caso, el haber impetrado el beneficio,
sólo aduciendo su condición de abuelo y sustentador del niño causante del beneficio
y, al mismo tiempo de la madre de aquél, estudiante y menor de edad que, obvio es
decirlo, carecía de medios para sustentar la alimentación, vestuario y otros de su
hijo, habría sido bastante título para que se le reconociera y se le concediera el
beneficio que pedía.
Por otra parte y teniendo presente lo dispuesto por el D.F.L. N°150, de 1981, sobre
Sistema Unico de Ptrestaciones Familiares, se exige para la configuración de la asignación,
en casos como el que motiva este pronunciamiento, la condición de "huérfano" o "abandonado"
de los menores causantes del beneficio. No menos cierto resulta que, en el presente
caso, tratándose de una madre soltera, estudiante y menor de edad, cuyo padre no ha
reconocido a su hijo ni tampoco le aporta dinero u otra forma de ayuda, hace ubicar
al hijo en cuestión en una situación de "abandono", ya que el niño no está en condiciones
de recibir otra ayuda que la que de hecho le proporcionan sus abuelos, quienes han
asumido la manutención de su nieto.
Concebido en estos términos la situación planteada por el recurrente, esta Superintendencia
es de opinión que se conforma en el presente caso, la exigencia referida por el artículo
3° letra f) del texto legal que se ha citado en el párrafo anterior, lo que lleva
a concluir, a su vez, que resulta procedente que al recurrente se le otorgue el beneficio
reclamado, de cumplirse las demás exigencias legales propias de aquel.
Por tanto, corresponderá que esa Entidad, previo informe de la asistente social que
compruebe los hechos arriba consignados, haga lugar al beneficio invocado por el recurrente,
el que deberá pagársele a contar de la fecha en que lo impetró o, en su defecto, desde
la fecha en que se comprobare la configuración de las condiciones y requisitos propios
del abandono del menor, como lo exige la norma legal invocada.