Ha recurrido a esta Superintendencia, a través de su representante legal, una empresa
reclamando, en síntesis, en contra de la Mutualidad, por no haberle comunicado, oportunamente,
su desafiliación como empresa adherente - decisión adoptada por la Mutual en el mes
de abril de 2005-, lo que determinó que la empresa se viera impedida de solicitar
la adhesión a otro organismo Mutual y, en consecuencia, ser evaluada conforme al Decreto
N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para los efectos de
determinar su tasa de cotización adicional para el período comprendido entre el 1°
de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.
Señala que como no fue debidamente notificada de su desafiliación, la empresa continuó
enterando las respectivas cotizaciones en la Mutual de Seguridad, hasta el mes de
octubre de 2005, ocasión en que la contadora de la empresa, luego de tomar contacto
con dicha entidad, fue informada sobre la desafiliación acordada en abril del mismo
año.
Expone que la situación antes descrita trajo como consecuencia que la empresa no fuera
evaluada para determinar su tasa de cotización adicional diferenciada.
Agrega que en ese Instituto, organismo en el cual la empresa entera actualmente sus
cotizaciones, se le indicó que tampoco era posible evaluar su siniestralidad, en razón
del poco tiempo que lleva cotizando.
A raíz de lo anterior, señala, la empresa ha debido continuar pagando la tasa de cotización
correspondiente al período anterior, en circunstancias que cuenta con un par de años
sin registrar accidentes, lo que, de haber sido posible una evaluación, habría determinado
una rebaja en la referida tasa.
En virtud de todo lo expuesto, solicita que la Mutual de Seguridad evalúe la siniestralidad
de la empresa en conformidad al D.S. N°67, ya citado, particularmente considerando
que en dicha entidad Mutual se enteraron cotizaciones hasta el mes de octubre de 2005.
Requerida al efecto la Mutualidad, informó que la empresa fue adherente de la Mutual
durante el período comprendido entre 1° de junio de 2001 y el 30 de abril de 2006,
fecha esta última en que el Directorio, por acuerdo adoptado en sesión N° 575, celebrada
el 29 de marzo de 2005, acordó su eliminación debido a incumplimientos reiterados
de las normas de la Ley N° 16.744, específicamente a la obligación de pago oportuno
e íntegro de cotizaciones, ya que desde el 1° de enero de 2002, mantenía una deuda
con la Mutual por diferencias de cotizaciones.
Señala que en la primera evaluación efectuada en conformidad al D.S. N°67, la Unidad
de Administración de Contratos notificó a la empresa recurrente acerca de la nueva
tasa de cotización adicional de 6,8%, determinada mediante Resolución N° 3843, de
26 de noviembre de 2001, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2002
y el 31 de diciembre de 2003. Dicha notificación, agrega, se realizó por carta certificada,
enviada a través de Correos de Chile al domicilio registrado por la empresa en su
adhesión a la Mutual, sin embargo, la empresa continuó pagando la tasa antigua de
cotización (de 2,55%), generando una deuda, cuyas notas de crédito también fueron
remitidas por la Mutual al domicilio antes señalado, sin lograr respuesta alguna por
parte de la empresa.
Expone la Mutual, que en la segunda evaluación del D.S. N°67, la empresa fue notificada
por carta certificada enviada a través de Correos de Chile, de la Resolución N° 22.249,
de 18 de noviembre de 2003, por la que se determinó mantener la tasa de cotización
adicional de 6,8%, por no haber acreditado dicha entidad el cumplimiento de los requisitos
que establece el artículo 8° del D.S. N°67, para acceder a rebaja de cotización. Sin
embargo, agrega, la empresa continuó pagando la tasa anterior a la primera evaluación
del 2001, de 2,55%, por lo que la deuda generada por las diferencias de cotización
continuó aumentando mensualmente.
Señala que la nula respuesta por parte de la empresa respecto de los requerimientos
de cobro efectuados, incluso de carácter judicial, motivó al Directorio a acordar
su eliminación como adherente a contar del 30 de abril de 2005, acuerdo que fue puesto
en conocimiento de la empresa mediante carta ACO.002, de abril de 2005, enviada al
mismo domicilio al que se enviaron las anteriores comunicaciones.
En relación al domicilio la de empresa, expone la Mutual, que de acuerdo con lo prescrito
en el artículo 18 del D.S. N°67, el domicilio de la entidad empleadora adherida a
una Mutualidad, corresponde al que hubiere señalado en su solicitud de ingreso a ella,
salvo que posteriormente hubiere designado un nuevo domicilio en comunicación especialmente
destinada al efecto. En tal sentido, señala, el único domicilio registrado por la
empresa recurrente ante la Mutual fue el ya señalado, de manera que las notificaciones
de las resoluciones antes aludidas y el aviso de eliminación acordado por el Directorio,
efectuadas por la Mutual a dicho domicilio, son válidas y, en consecuencia, han producido
todos sus efectos. Por lo anterior, agrega, las cotizaciones pagadas por la empresa
a la Mutual, con posterioridad a su eliminación, deben ser devueltas a aquella.
Requerido al efecto ese Instituto, informó que la empresa recurrente no fue evaluada
por aplicación del D.S. N°67, durante el año 2005, puesto que dicha entidad pagó sus
cotizaciones para el Seguro de la Ley N° 16.744 en la Mutual de Seguridad de la Cámara
Chilena de la Construcción, hasta el mes de septiembre de 2005, inclusive, y sólo
a contar de octubre de 2005 comenzó a cotizar para el Seguro en dicha entidad.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que para aclarar a qué organismo
administrador de la Ley N° 16.744 le corresponde evaluar, en el marco del D.S. N°67,
citado en fuentes, la siniestralidad efectiva de la empresa recurrente, es necesario
establecer previamente si fue válida y surtió todos sus efectos legales, la notificación
de exclusión de dicha entidad empleadora, acordada por la Mutual, en el mes de marzo
de 2005 y que, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 7° del D.S.
N°285, citado en fuentes, produjo efecto a contar del último día del mes calendario
siguiente a su formulación o declaración de exclusión, esto es: el 30 de abril de
2005.
En relación con lo anterior, consta de los antecedentes acompañados, que la notificación
de exclusión efectuada por la Mutual, se llevó a cabo de acuerdo con las instrucciones
impartidas por esta Superintendencia, a través de la Circular N° 2097, de diciembre
de 2003, esto es, se formalizó a través de un acuerdo de Directorio, mediante una
Declaración de Exclusión, medida que fue notificada mediante el envío de carta certificada
ACO.002, de abril de 2005, remitida al domicilio registrado por la empresa ante la
Mutual en su solicitud de adhesión.
De lo anteriormente expresado se infiere que la exclusión de la empresa, adoptada
por la Mutual de Seguridad, produjo todos sus efectos, a contar del 30 de abril de
2006.
Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia que la empresa recurrente siguió enterando
cotizaciones en la Mutual, en forma posterior al 30 de abril de 2006 y hasta el mes
octubre del mismo año. Ello puesto que, según señala en su presentación, no tomó conocimiento
oportuno de su exclusión por parte de la antes referida entidad Mutual.
Ahora bien, abordando derechamente la dificultad expuesta por la empresa recurrente,
en orden a establecer a qué organismo administrador le correspondería evaluar su siniestralidad
efectiva y determinar la respectiva tasa de cotización adicional para el período enero
de 2006 a diciembre de 2007, se aprecia, de acuerdo con lo informado por ese Instituto,
que la empresa recurrente comenzó a enterar cotizaciones en dicha entidad en el mes
de octubre de 2005.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que las cotizaciones que la empresa enteró
erróneamente en la Mutual, deben ser traspasadas a ese Instituto, entidad a la que,
luego de su exclusión, quedó afiliada por defecto, para los efectos del Seguro de
la Ley N° 16.744, a contar del mes de mayo de 2005.
De este modo, corresponde que sea ese Instituto quien requiera a la Mutual o a la
empresa interesada, según corresponda, el entero de las cotizaciones erróneamente
pagadas por ella en la Mutual de Seguridad, a contar de mayo de 2005, de modo de regualizar
la situación acaecida.
En virtud de lo anterior, corresponderá, además, que ese Instituto proceda a evaluar
la siniestralidad efectiva de la empresa, solicitando a la Mutual que le proporcione
los antecedentes estadísticos necesarios para la aplicación del D.S. N°67, de modo
de poder determinar la tasa de cotización adicional que corresponde aplicar a la empresa
interesada para el período comprendido entre los meses de enero de 2006 a diciembre
de 2007, efectuando las adecuaciones que correspondan entre dicha tasa y aquella por
la que cotizó la empresa durante el año 2006.
De todo lo obrado en conformidad con el presente Oficio, se deberá informar directamente
a la empresa interesada.