Dictamen 37177-2005
1.- El interesado se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se resuelva
el organismo administrador que en definitiva debe constituir y pagar la pensión de
invalidez a que tiene derecho, por cuanto, tanto el Instituto de Normalización Previsional
como esa Asociación, se han negado constituir el referido beneficio.
Agrega que con fecha 5 de mayo del año 2004, se declaró su derecho a la aludida pensión,
sin que a la fecha se haya constituido el referido beneficio.
En mérito de lo antes indicado, solicita en definitiva que se precise el organismo
que debe asumir el pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación remitió el correspondiente
informe, haciendo presente que la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano , mediante
su Resolución N° 00017-2004, de 5 de mayo de 2004, fijó en un 70% la incapacidad de
ganancia presentada por el interesado, a consecuencia de las secuelas del accidente
del trabajo por éste sufrido el 9 de octubre del año 2001.
Precisa que su Fiscalía, mediante su Memorándum N° F. 3614, de 18 de noviembre de
2004, resolvió que la aludida pensión a que tiene derecho el recurrente, debe ser
pagada por el Instituto de Normalización Previsional, puesto que éste era el Organismo
al que se encontraba afiliada la entidad empleadora del interesado a la fecha de ocurrir
el infortunio y donde ésta pagaba las correspondientes cotizaciones.
En efecto, al momento de sufrir el referido accidente el trabajador, prestaba servicios
para la empresa , en el predio agrícola "El Ajial", empresa que como se ha indicado
efectuaba sus cotizaciones de la Ley N° 16.744 de los trabajadores que allí laboraban,
incluido el interesado , en el señalado Instituto, conforme, además, consta de las
planillas nominadas de cotizaciones del año 2001.
En este mismo orden de ideas, precisa que el empleador del accidentado, mantiene un
comercio en la ciudad de Santiago y que, por los trabajadores que allí laboran, efectúan
sus cotizaciones de la Ley N° 16.744 en esa Asociación, de la que es adherente desde
el año 1979.
Conforme lo anterior, es del parecer que en la presente situación hay dos aspectos
a resolver, uno el organismo administrador que debe pagar y constituir la correspondiente
pensión a que tiene derecho el referido trabajador, y dos, la forma cómo se resuelve
la doble afiliación de la empresa.
Precisa, asimismo, que aclarado el primer aspecto, en su concepto y en lo que se refiere
a la doble afiliación de la empresa, deberá requerirse al empleador para que oficialmente
y por escrito, señale cuál será el organismo administrador de la Ley N° 16.744 en
que cotizará por todos sus trabajadores, y si la Institución escogida por éste resulta
ser esa Asociación, entonces a contar de esa fecha asumirá las obligaciones que correspondan
por los trabajadores que la entidad empleadora había venido cotizando en el Instituto
referido.
3.- Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional, informó, en síntesis,
que del análisis de los antecedentes aportados, se determinó que el organismo administrador
encargado de pagar el beneficio impetrado, es la Mutual. En efecto, el recurrente
efectuaba sus cotizaciones del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, en ese Instituto y en la citada Mutualidad por distintas actividades
económicas.
Frente a lo antes indicado, su Unidad de Apoyo Legal a la luz de lo prevenido en el
artículo 4° del D.S. N° 101, que establece "en caso de pluralidad de actividades,
éstas se enunciarán en orden de importancia, determinado por el número de trabajadores
que presten servicios en cada una de ellas".
Por lo tanto, en la situación en comento se debe atender al número de trabajadores
para determinar el Organismo Administrador obligado a pagar el beneficio solicitado
por el afectado. Acota, en este sentido que revisado su Sistema de Empleadores y posterior
análisis de la documentación del caso, se determinó que en el año 2001, año en que
ocurrió el accidente, el mencionado empleador cotizaba en la referida Asociación por
la actividad 62414 en donde se concentraba el mayor número de trabajadores.
4.- Sobre el particular y luego de haber revisado los antecedentes remitidos por el
Instituto de Normalización Previsional y esa Asociación, se ha establecido lo siguiente;
a saber:
- Que, el recurrente en el año 2001 sufrió un accidente del trabajo, razón por la
cual la COMPIN Metropolitana evaluó y fijó su incapacidad de ganancia a consecuencia
de las secuelas quedadas y mediante su Resolución N° 00017-2004, de 5 de mayo de 2004,
en un 70%.
De igual modo se ha establecido que a la fecha de ocurrencia del accidente en comento,
el citado trabajador se desempeñaba en el Fundo "El Ajial Ibacache", adherido ante
el referido Instituto.
En cuanto, al tema relacionado con la doble afiliación de la empresa, cumplo con señalar
que atendida la información registrada por éste, cuenta con las siguientes actividades
económicas; a saber: Otros Servicios Agrícolas N° 11205, Venta de Lana N° 62414, Bazar,
Cordonerías, Paqueterías N° 62524 y Juguetería, Venta de Juegos Infantiles N° 62544.
En este mismo orden de ideas y conforme se desprende de la documentación tenida a
la vista, por la actividad singularizada con el N° 11205, el referido empleador efectúa
sus cotizaciones de la Ley N° 16.744, en el citado Instituto y por las restantes las
enteraba en esa Asociación.
Ahora bien, consta de la referida documentación que el aludido empleador se encuentra
adherido a ese organismo administrador desde el año 1979.
Atendido lo antes indicado y, teniendo presente lo establecido en las Circulares N°s.
2097 y 2099, ambas de 23 de diciembre de 2003, de esta Superintendencia, este Organismo
Fiscalizador, cumple con manifestar que en la situación en comento corresponde:
a) Que, esa Asociación constituya y pague al referido trabajador la pensión de invalidez
a que tiene derecho conforme el grado de incapacidad de ganancia que le fuera fijado
en su oportunidad.
b) Que, en la especie procede que el Instituto de Normalización Previsional devuelva
a esa Asociación las cotizaciones que en su oportunidad el empleador enteró erróneamente
en ese Instituto.
En efecto, al tratarse de una persona natural que en sus diversas actividades económicas
ha actuado bajo un mismo RUT, no es procedente que haya realizado las cotizaciones
de la Ley N° 16.744 en distintos organismos administradores, como ha ocurrido en la
especie, por ende, teniendo presente que la primera Entidad a la que se adhirió el
aludido empleador es esa Asociación, adhesión que se mantiene a la fecha, corresponde
que esa Entidad pague la correspondiente pensión y que el referido Instituto de Normalización
Previsional entere en esa Mutualidad las cotizaciones del caso.
En consecuencia, el Instituto de Normalización Previsional deberá restituir a la Mutual
las cotizaciones indebidamente enteradas, previa deducción del valor de las prestaciones
que hubiere otorgado a causa de contingencias profesionales sufridas por sus trabajadores.
4.- En mérito de lo antes indicado, esta Superintendencia estima debidamente atendidas
las interrogantes formuladas al efecto, por ende, esa Asociación y el Instituto de
Normalización Previsional deberán proceder conforme lo resuelto en el presente Oficio.
| Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 06/10/2017 | Circular 3321 | Seguro laboral (Ley 16.744) | CALIFICACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO. IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY N° 16.744. DEROGA CIRCULAR 1.967, DE 2002 | Ley N° 16395; Ley N° 16744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 20894 |
| 05/10/2017 | Circular 3319 | Seguro laboral (Ley 16.744) | ADHESIONES, RENUNCIAS Y EXCLUSIONES DE ENTIDADES EMPLEADORAS, INSTRUYE A LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY N° 16.744. INFORMACIÓN A REMITIR AL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL. MODIFICA CIRCULAR N° 2.097, DE 2003 Y DEROGA N° 1.522 Y 1.828, DE 1996 Y 2000, RESPECTIVAMENTE | Ley N° 16395; Ley N° 16744 |
| 24/11/2008 | Circular 2494 | Seguro laboral (Ley 16.744) | INSTRUYE A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LEY N° 16.744, CLASIFICAR SUS EMPRESAS AFILIADAS O ADHERENTES SEGÚN CLASIFICADOR CIIU.CL - 2007 | Ley N° 16744; D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 23/12/2003 | Circular 2097 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Imparte instrucciones a las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744 respecto del Procedimiento de adhesión, renuncia y exclusión de Entidades Empleadoras. | Ley N° 16744; Ley N° 19345; D.S. N° 285, de 1969; del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 23/12/2003 | Circular 2099 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Imparte instrucciones a las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744 respecto de la fusión de Entidades Empleadoras. | Ley N° 16744; Ley N° 16395; D.S. N° 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 20/01/2017 | Dictamen 3572-2017 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Cambio de organismo administrador | D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 08/07/2016 | Dictamen 40948-2016 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Organismos administradores privados mutuales adhesión a mutualidad | Artículo 22 del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 23/12/2015 | Dictamen 80380-2015 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Organismos administradores privados mutuales adhesión a mutualidad | Ley N° 16.744, D.S. N° 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 16/11/2015 | Dictamen 72694-2015 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Organismos administradores mutuales adhesión acto formal sector publico asociación de funcionarios | Ley N° 16.744. |
| 28/02/2014 | Dictamen 13134-2014 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Organismos administradores privados mutuales adhesión a mutualidad | Leyes N°s. 16.744 y D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 01/08/2013 | Dictamen 48592-2013 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Organismos administradores mutuales adhesión acto formal sector publico asociación de funcionarios | Constitución Política de la República; Leyes N°s. 16.395, 16.744 y Artículo 3° de la 19.345. |
| 03/05/2013 | Dictamen 27656-2013 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Financiamiento cotización adicional diferenciada | Leyes N°s. 16.744 y 18.046; D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
| 27/02/2013 | Dictamen 13137-2013 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Afiliación entidad empleadora sector público - Asociación de funcionarios | Leyes N°s. 16.744 y 19.345. |
| 30/04/2012 | Dictamen 27879-2012 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Afiliación - Desafiliación | Ley N° 16.744. |
| 01/02/2007 | Dictamen 6493-2007 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley N° 16.744, D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, D.S. N° 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 21/02/2006 | Dictamen 8803-2006 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 4 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 4 |