1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia un
particular, reclamando porque la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez
Coquimbo, no ha dado respuesta a su reclamo por pago insuficiente de subsidio por
incapacidad laboral por parte de la ISAPRE. La apelación presentada ante esa COMPIN,
se debe a que en la base de cálculo de su subsidio la referida ISAPRE habría considerado
una remuneración imponible del mes de marzo de 2007, por un monto de $370.575, en
circunstancias que su remuneración imponible fue de $444.690. Además, solicita la
revisión del cálculo del subsidio correspondiente a la licencia del período del 23
de mayo al 1 de junio de 2007, presentada ante uno de sus empleadores en que se le
pagaron 7 días.
2.- Requerida al efecto, la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez Coquimbo
informó que el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral efectuado por la ISAPRE,
era correcto. Adjuntó las bases de cálculo de los subsidios correspondientes a las
licencias del período del 10 al 23 de abril de 2007, presentadas ante sus dos empleadores.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe aclarar a la recurrente que la
ISAPRE actúo correctamente al no considerar en el mes de marzo de 2007, la remuneración
por concepto de Gratificación convenio por un monto de $74.115, en las bases de cálculo
de los subsidios correspondientes a las licencias médicas iniciadas el 10 de abril
y 18 de mayo de 2007, presentadas ante el empleador Colegio, como asimismo, la exclusión
de la remuneración por concepto de Asignación de Escolaridad por un monto de $23.476,
en el mes de abril de 2007, en la base de cálculo del subsidio correspondiente a la
licencia iniciada el 18 de mayo de 2007, presentada ante el referido empleador.
En efecto, debe precisarse a la recurrente que de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 10 del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que
un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de navidad o fiestas
patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo de los subsidios.
Igualmente, tiene el mismo carácter la asignación pagada con ocasión del inicio del
período escolar. No obsta que se haya cotizado por las referidas remuneraciones.
Respecto del subsidio correspondiente a la licencia extendida por 10 días a partir
del 23 de mayo de 2007, presentada ante el otro empleador debe expresarse a la recurrente
que la ISAPRE actuó correctamente al pagar sólo 7 días de subsidio, puesto que el
artículo 14 del citado D.F.L. N°44, señala que los subsidios se devengarán desde el
primer día de la correspondiente licencia, si ésta es superior a diez días o desde
el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo.
4.- Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que revisadas las bases de cálculo
remitidas, se ha verificado que la ISAPRE ha incurrido en dos errores de procedimiento.
En efecto, se verificó que la referida ISAPRE consideró correctamente las remuneraciones
imponibles. Sin embargo, se detectó que de las remuneraciones imponibles consideradas
se descontó la cotización para el seguro de cesantía, junto con las otras cotizaciones
previsionales, contraviniendo lo instruido en la Circular N°2.133, de 2004, de esta
Superintendencia.
Al respecto, debe precisarse que según lo señalado en la citada Circular N°2.133,
dentro del concepto de cotización personal del trabajador se deben entender las cotizaciones
de su cargo excluidas las de la Ley N°19.728, sobre seguro de cesantía.
Por ende, el cálculo del subsidio por incapacidad laboral debe efectuarse sobre la
base de las remuneraciones imponibles descontando sólo las cotizaciones de cargo del
trabajador para el financiamiento de los regímenes de pensiones, salud y desahucio
e indemnizaciones y los impuestos correspondientes.
Luego, una vez determinado el subsidio, como se ha indicado, se procede a descontar
de éste la cotización para el seguro de cesantía de cargo del trabajador.
Por otra parte, esta Superintendencia debe expresar que las cotizaciones previsionales
correspondientes a la licencia del período del 10 al 23 de abril de 2007, presentada
ante el empleador Colegio fueron mal calculadas y enteradas.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980,
las cotizaciones previsionales de los períodos de incapacidad laboral deben efectuarse
sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior
a que se haya iniciado la licencia, sin exclusión de las remuneraciones ocasionales,
puesto que la exclusión de éstas, conforme lo dispone el artículo 10 del citado D.F.L.
N° 44, se aplica solamente para determinar el monto del subsidio, pero no a la base
sobre la cual se calculan las cotizaciones del período de incapacidad laboral. Lo
anterior ha sido aclarado en numerosa jurisprudencia de esta Superintendencia, por
ejemplo, en el Oficio N°40.100, de 14 octubre de 2004.
De este modo, en la especie, las cotizaciones previsionales debieron calcularse sobre
la base de la remuneración imponible del mes de marzo de 2007, esto es, un monto de
$444.690.
5.- En consecuencia, esa COMPIN debe instruir a la ISAPRE que reliquide el subsidio
pagado a la interesada correspondiente a la licencia iniciada el 10 de abril de 2007,
presentada ante el empleador Colegio, así como todos los subsidios correspondientes
a licencias posteriores, que se verán afectados por la referida reliquidación y que
pague a la recurrente la diferencia resultante. Asimismo, que reliquide las cotizaciones
previsionales de dicho período y que entere la correspondiente diferencia en la AFP
en que se encuentre afiliada la interesada, indicando claramente el período al cual
corresponde la diferencia enterada.
Además, debe instruirle que modifique de inmediato el procedimiento de cálculo de
los subsidios, en lo referido a la cotización para el seguro de cesantía, ajustándolo
a lo dispuesto en la citada Circular N°2.133 y de las cotizaciones previsionales,
según lo expresado en el punto precedente