Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio N° 5380, de 1997, de la Superintendencia de Seguridad
Social
Concordancia con Circulares: Circular N° 2133, de 2004, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la revisión de los
subsidios que fueran pagados por esa Caja de Compensación. Solicita se verifique si
corresponde considerar en el cálculo del subsidio la remuneración correspondiente
al mes de febrero de 2006, puesto que dicho mes no lo trabajó completo.
Requerida al efecto, esa Caja de Compensación remitió las bases de cálculo de los
subsidios correspondientes a las licencias médicas iniciadas el 24 de marzo y el 8
de abril de 2006 y las liquidaciones de remuneraciones consideradas en las bases de
cálculo.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que los subsidios por incapacidad
laboral de los trabajadores dependientes se calculan conforme a lo señalado en el
artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios
será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio
o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes
en que se inicia la licencia.
Por ende, es correcto considerar en el cálculo del subsidio correspondiente a la licencia
médica iniciada el 24 de marzo de 2006, las remuneraciones netas de los meses de octubre
y noviembre de 2005 (no registra cotizaciones en los meses de diciembre 2005, ni enero
2006) y, febrero de 2006, aun cuando en este último mes no haya trabajado el recurrente
el mes completo.
Por otra parte, en el cálculo del subsidio correspondiente a la licencia médica iniciada
el 8 de abril de 2006, correspondía considerar las remuneraciones netas de los meses
de noviembre de 2005, febrero y marzo de 2006, más el subsidio devengado en marzo
de 2006.
Ahora bien, revisados los cálculos efectuados por esa Caja se ha verificado que si
bien consideró correctamente las remuneraciones de los meses que correspondían, incurrió
en errores de procedimiento al determinar las remuneraciones netas. Los referidos
errores determinaron un pequeño monto pagado en exceso al recurrente. No obstante,
se hace un análisis de los errores de modo que esa Caja corrija los procedimientos
empleados.
En en la base de cálculo correspondiente a la licencia iniciada el 24 de marzo de
2006, para obtener la remuneración neta del mes de febrero de 2006, esa Caja descontó
un impuesto por un monto de $16.153, en circunstancias que correspondía descontar
un monto de $15.874.
En efecto, de acuerdo con lo instruido en la Circular N°2.133, de 2004, de esta Superintendencia,
para determinar la remuneración afecta a impuesto debe descontarse de la remuneración
las cotizaciones previsionales incluidas la del seguro de cesantía de cargo del trabajador,
por cuanto el artículo 53 de la Ley N°19.728 dispuso expresamente que la cotización
establecida en la letra a) del artículo 5° (0,6% de cargo del trabajador), se comprenderá
en las excepciones que establece el N°1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
De esta manera, se tiene que si bien la cotización para el seguro de cesantía no se
descuenta en la base de cálculo del subsidio (sino del monto del subsidio a pagar),
debe descontarse de la remuneración para determinar la remuneración afecta a impuesto.
En el mismo error referido anteriormente se incurrió en la base de cálculo del subsidio
correspondiente a la licencia iniciada el 8 de abril de 2006, puesto que en los meses
de febrero y marzo de 2006 se descontaron montos de impuestos en cuya determinación
no se consideró la cotización para el seguro de cesantía.
Además, en la base de cálculo del subsidio correspondiente a la licencia iniciada
el 8 de abril de 2006, se determinó erróneamente la remuneración imponible a considerar
en el mes de marzo de 2006.
En efecto, esa Caja limitó la remuneración imponible del mes de marzo de 2006, de
modo que ésta sumada al monto del subsidio devengado en dicho mes no superara el monto
de las 60 UF, en circunstancias que en los meses en que el trabajador percibe remuneración
y subsidio lo que corresponde es limitar la remuneración en la parte de ésta que sumada
a la base imponible que se consideró para efectuar cotizaciones por el período de
incapacidad laboral, supere las 60 UF, puesto que el artículo 16 del D.L. N°3.500,
fija un límite máximo imponible a las remuneraciones sobre las cuales se calculan
las cotizaciones (Oficio N°5.380, de 1997, de esta Superintendencia).
De este modo, en el mes de marzo de 2006, por el cual esa Caja de Compensación enteró
cotizaciones por 8 días (por el período de incapacidad laboral del 24 al 31 de marzo),
en base a una remuneración de $436.651 ($927.883: 17 x 8), el empleador no debió haber
enterado cotizaciones en base a una remuneración mayor que $638.289 ($1.074.940 -
$436.651), siendo el monto de $638.289, la remuneración imponible que debe considerarse
para el cálculo del subsidio en el mes de marzo de 2006.
En consecuencia, esa Caja deberá modificar el sistema computacional de acuerdo con
lo señalado en el párrafo anterior y reliquidar los subsidios del recurrente, solicitando
la devolución del monto pagado en exceso. Además, deberá informar a esta Superintendencia,
en el plazo de 20 días, contados desde la fecha del presente oficio, acerca del cumplimiento
de ambos requerimientos formulados precedentemente.
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE COTIZACIONES PARA EL
SEGURO DE CESANTÍA DE LA LEY N°19.728, DURANTE LOS PERIODOS DE INCAPACIDAD LABORAL.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395;
Ley N° 16744; Ley N° 18833; Ley N° 19728; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.