Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 7196, de 2006, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular N° 2133, de 2004, de la Superintendencia de
Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador solicitando la revisión de los
subsidios por incapacidad laboral pagados por esa Caja de Compensación.
Requerida al efecto, esa Caja informó haber calculado los subsidios del recurrente
de acuerdo con lo prescrito en el artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social. Sin embargo, en la determinación de los subsidios
correspondientes a las tres licencias médicas extendidas desde el 5 al 23 de abril
de 2006, fueron consideradas como discontinuadas, dado que la licencia N° 18202803
(extendida del 10 al 13 de abril de 2006) fue autorizada con posterioridad a las licencias
médicas N° 16169590 (extendida entre el 5 y el 9 de abril de 2006) y la licencia médica
N° 16178536 (extendida desde el 14 al 23 de abril de 2006). Lo anterior, significó
que se pagaron dos licencias aplicando la carencia a que se refiere el artículo 14
del citado D.F.L. N° 44.
Agrega que por lo anterior, esa Caja generó el pago de los subsidios por los días
de carencia, resultando diferencias a favor del interesado de $31.313 en la licencia
N° 18202803 y de $62.627 en la licencia médica N° 16178536.
Respecto de las licencias médicas extendidas entre el 20 de junio y el 15 de julio
de 2006 señala que el subsidio fue determinado con las remuneraciones imponibles netas
de los meses de marzo, abril y mayo de 2006, haciendo presente que en una primera
instancia no se consideró el monto de los subsidios pagados por el total de $196.689
correspondiente a las licencias sin solución de continuidad del período del 5 al 23
de abril de 2006, y efectuado el recálculo de los subsidios resultó una diferencia
a favor del interesado de $39.050 por la licencia médica N° 18841706 y de $53.249
por la licencia N° 18638426.
Por lo anterior, señala, que se procedió a notificar telefónicamente al interesado
de esta situación, con el objeto de que concurriera a cualquier sucursal de la Caja
de Compensación para cobrar las diferencias disponibles a su favor.
Revisados los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia debe expresar
que ha detectado un error de procedimiento en las bases de cálculo de las reliquidaciones
de los subsidios, remitidas por esa Institución.
En efecto, en la base de cálculo del subsidio correspondiente a la licencia médica
iniciada el 20 de junio de 2006, esa Caja consideró correctamente las remuneraciones
netas devengadas por el trabajador en los meses de marzo, abril y mayo de 2006. Sin
embargo, en el mes de abril de 2006 consideró el monto del subsidio pagado al trabajador,
esto es, el monto después de descontar la cotización para el seguro de cesantía de
la Ley N° 19.728, contraviniendo así lo instruido en el punto II de la Circular N°2.133,
de 2004, en que se señala que "cuando en la base de cálculo de un subsidio se incluyan
subsidios que han estado afectos al pago de cotizaciones para el seguro de la Ley
N° 19.728, de cargo del trabajador, se deberá considerar el subsidio que se determinó
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del D.F.L. N°44 y, por ende, sin deducción
de la cotización de que se trata".
En consecuencia, esa Caja deberá reliquidar nuevamente los subsidios del recurrente
y pagarle la correspondiente diferencia. Además, se reitera a esa Entidad que deberá
modificar el procedimiento de cálculo en el sistema informático.
SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE COTIZACIONES PARA EL
SEGURO DE CESANTÍA DE LA LEY N°19.728, DURANTE LOS PERIODOS DE INCAPACIDAD LABORAL.
D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395;
Ley N° 16744; Ley N° 18833; Ley N° 19728; D.L. N° 3500, de 1980, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.