Fuentes: D.L. N° 3.536, de 1981 y D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social y Ley N° 20.255.
Concordancia con Circulares: Circular N° 2.972, de 3 de enero de 2014, de esta Superintendencia.
1.- Ud. ha consultado a esta Superintendencia si, en su calidad de entidad Administradora
del Sistema Único de Prestaciones Familiares, puede condonar las asignaciones familiares
percibidas indebidamente.
Efectúa la consulta, dado que en estos casos ha otorgado facilidades de pago aplicando
lo instruido en la Circular N° 2.972, de 2014, de esta Superintendencia, pero no ha
realizado condonaciones, de modo tal que los montos recuperados los ha reintegrado
al Fondo y han sido comunicados en el Informe Financiero correspondiente. Sin embargo,
ha detectado que los pensionados de ese Organismo Administrador de la Ley N° 16.744,
presentan circunstancias que permiten condonar sus deudas de Seguridad Social, por
lo cual estima que se podría aplicar el mismo criterio en el caso de pagos por asignación
familiar indebidamente percibidas.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que el inciso primero
del artículo 3° del D.L. N° 3.536, de 1981, dispone que "...corresponderá a los jefes
superiores de las instituciones de previsión social y a los directorios de las Cajas
de Compensación de Asignación Familiar y de las mutualidades de empleadores de la
ley N° 16.744, según proceda, resolver, a petición expresa de cada interesado, el
otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que hayan percibido
por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas".
A su vez, los incisos segundo, tercero y cuarto de dicha norma legal establecen lo
siguiente:
"Asimismo, cuando circunstancias calificadas así lo justifiquen, los jefes superiores
y directorios podrán remitir la obligación de restituir esas cantidades.
Las entidades indicadas en el inciso primero informarán a la Superintendencia de Seguridad
Social, semestralmente, sobre las deudas condonadas en virtud de lo dispuesto en este
artículo.
El reglamento establecerá las modalidades y criterios generales a que deberán someterse
los jefes superiores y directorios indicados en el ejercicio de las facultades que
les confiere este artículo".
El reglamento del D.L N° 3.536, de 1981, está contenido en el D.S. N° 20, de 1981,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Ahora bien, en conformidad con el artículo 63 de la Ley N° 20.255 que estableció la
Reforma Previsional, el ex Instituto de Normalización Previsional pasó a denominarse
"Instituto de Seguridad Laboral", a contar de la fecha en que entró en funciones el
Instituto de Previsión Social, que correspondió al 1° de marzo de 2009 por aplicación
del artículo 8° del D.F.L. N° 4, de 23 de enero de 2009, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
Por tanto, ese Instituto de Seguridad Laboral es el continuador legal del ex Instituto
de Normalización Previsional y, como tal, posee la naturaleza jurídica que esta última
entidad tenía de institución de previsión social. Por lo anterior, la norma antes
mencionada del D.L. N° 3.536, de 1981, es aplicable al Director de ese Instituto,
quien actualmente tiene la calidad de jefe superior de una institución de previsión
social.
En consecuencia, correspondiendo la asignación familiar a una prestación de Seguridad
Social, el Director de ese Instituto tiene la facultad establecida por el legislador,
tanto para otorgar facilidades de pago como también para condonar deudas por este
concepto.
SISTEMA ÚNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES. INSTRUYE REGULARIZACIÓN DE LOS VALORES DE
LAS ASIGNACIONES FAMILIARES PAGADAS A LOS BENEFICIARIOS EN EL PERÍODO JULIO 2012 A
JUNIO 2013 Y EXTINCIÓN DE LOS RECONOCIMIENTOS DE LOS CAUSANTES CON INGRESOS SUPERIORES
AL 50% DEL INGRESO MÍNIMO DURANTE EL AÑO 2012.
D.F.L. N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3536,
de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395