Dictamen 43528-2018
1.- Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto
de Seguridad Laboral por cuanto mantiene una importante deuda por cotizaciones impagas,
que se fundamenta en una actividad económica distinta ("cultivo de trigos") a la que
realmente desempeña ("Venta al por mayor de artículos de perfumería, cosméticos, jabones
y otros").
Señala que ya corrigió la actividad que efectivamente desempeña esa Entidad Empleadora,
pero quedó pendiente de pago la deuda contraída entre 2013 y 2015.
2.- Requerido al efecto, el citado Instituto informó que esa Empresa registra en sus
planillas de declaración y pago de cotizaciones, la actividad económica N° 11111 correspondiente
a "cultivo de trigo", que tiene una tasa de cotización adicional de 1,70%, por aplicación
del D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Agrega que en el proceso de evaluación establecido en el D.S N° 67 de 1999, correspondiente
al año 2013, al registrar menos de 24 meses continuos de cotización, mantuvo la referida
tasa adicional para los años 2014 y 2015. Sin embargo, en el proceso de evaluación
del año 2015, accedió a la rebaja de la tasa adicional a 0%, para los años 2016 -
2017 y en el proceso del año 2017 mantuvo dicha tasa de cotización adicional para
los años 2018 - 2019.
Señala que la carta de resolución fue enviada por correo certificado de la Empresa
Correos de Chile a la dirección que registra en sus planillas de declaración y pago
de cotizaciones.
Por último, informa que esa Entidad Empleadora registra una deuda por no pago de tasa
adicional correspondiente al período entre mayo de 2013 y diciembre de 2015, pudiendo
solicitar la condonación de multas e intereses si paga el monto nominal que asciende
a $312.997.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el reclamo efectuado por esa Empleadora
es extemporáneo, pudiendo solicitar la condonación de intereses y multas en los términos
señalados por el citado Organismo Administrador en el número 2 anterior. Sin perjuicio
de ello, se le informa a a esa Empresa que su tasa de cotización adicional actualmente
es igual a 0%, por lo que en nada influye el giro que esa tenga, ya que se está evaluando
por siniestralidad efectiva.
Finalmente, cabe hacer presente que por aplicación de lo dispuesto en el citado D.S.
Nº 110, la tasa de cotización adicional diferenciada que le fue fijada en el proceso
de evaluación del año 2013, se basó en la actividad económica que figuraba en las
mencionadas planillas de declaración y pago de cotizaciones.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su reclamo.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 30/08/2018 | Dictamen 44064-2018 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Cotización adicional diferenciada - Financiamiento - Período de evaluación | Leyes N° 16.395, Nº 16.744, D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Decreto 67 de 2000 del Ministerio del Trabajo | DS 67 de 1999 Mintrab |